Ley Nº 24.449
Principios Básicos. Coordinación Federal. Consejo
Federal de Seguridad Vial Registro Nacional de Antecedentes del
Tránsito. Usuario de la Vía Pública. Capacitación. Licencia de
Conductor. Vía Pública. Vehículo. Modelos Nuevos. Parque Usado.
Circulación. Reglas Generales. Reglas de Velocidad. Reglas para
Vehículos de Transporte. Reglas para Casos Especiales. Accidentes.
Bases para el Procedimiento. Principios Procesales. Medidas Cautelares.
Recursos Judiciales. Régimen de Sanciones. Principios Generales.
Sanciones. Extinción de Acciones y Sanciones. Norma supletoria.
Disposiciones Transitorias y Complementarias.
Sancionada: Diciembre 23 de 1994.
Promulgada Parcialmente: Febrero 6 de 1995.
Ver Antecedentes Normativos
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley
TITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1º — AMBITO DE LA APLICACION.
La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía
pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y
vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas
con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales,
la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del
tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación
la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos
provinciales y municipales.
ARTICULO 2º — COMPETENCIA. Son
autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en
esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas
jurisdicciones que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará
con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo
cumplimiento del presente régimen. Asígnase a las funciones de
prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros
espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional. La
Nación, a través de Gendarmería Nacional y las provincias, suscribirán
con los alcances determinados por el artículo 2º del decreto 516/07 y
por el artículo 2º del decreto 779/95, los respectivos convenios
destinados a coordinar la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre
las rutas nacionales, excluidos los corredores y rutas o caminos de
jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de las provincias
para realizar actuaciones sobre esos espacios.
La autoridad correspondiente podrá disponer por vía
de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su
reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas
circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre
que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y
estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos
de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados
legalmente.
Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en
ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimen
de sanciones administrativas o penales más benigno que el dispuesto en
la Ley Nacional de Tránsito 24.449, su reglamentación y lo establecido
en la presente ley.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo
precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su
unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin,
estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente
enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 3º — GARANTIA DE LIBERTAD DE
TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su
vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por
cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta
ley u ordenados por juez competente.
ARTICULO 4º — CONVENIOS
INTERNACIONALES. Las convenciones internacionales sobre tránsito
vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculados
en el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a las
demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de
la presente en los temas no considerados por tales convenciones.
ARTICULO 5º — DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Automóvil: el automotor para el transporte de
personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más
ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso;
b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel
con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con
limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;
c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal;
d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea
municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas
de seguridad;
e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;
f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;
g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es
propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo
ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;
h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;
i) Camino: una vía rural de circulación;
j) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total;
k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total;
l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de
carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos
convencionales;
ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50
centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50
kilómetros por hora de velocidad;
ll bis) Ciclovías: Carriles diferenciados para el
desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado,
físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante
construcciones permanentes. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
m) Concesionario vial; el que tiene atribuido por la
autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación,
la custodia, la administración y recuperación económica de la vía
mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación;
n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;
ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con
motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede
desarrollar velocidades superiores a 50 km/h;
o) Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;
p) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;
q) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril;
r) Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;
s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;
t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado
al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está
delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;
u) Servicio de transporte: el traslado de personas o
cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o
comercialización) o mediando contrato de transporte;
v) Vehículo detenido: el que detiene la marcha por
circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para
ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su
puesto;
w) Vehículo estacionado: el que permanece detenido
por más tiempo del necesario para el ascenso descenso de pasajeros o
carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando
tenga al conductor fuera de su puesto;
x) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia;
y) Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos;
z) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de
circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las
propiedades frentistas;
z') Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.
TITULO II
COORDINACION FEDERAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 6º — CONSEJO FEDERAL DE
SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial, organismo
interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de
concertación y acuerdo de la política de seguridad vial de la República
Argentina. Estará integrado por un representante de cada una de las
provincias, un representante de ta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un
representante del Poder Ejecutivo nacional.
Los representantes deberán ser los funcionarios de
más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con
jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico institucional del
Poder Ejecutivo de su jurisdicción. También participarán con voz y
voto, DOS (2) representantes por cada una de las comisiones pertinentes
de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación; uno
por la mayoría y otro por la primera minoría.
El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede
en la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y recibirá apoyo para su
funcionamiento administrativo y técnico.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 7º — FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones:
a) Proponer políticas de prevención de accidentes;
b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley;
c) Alentar y desarrollar la educación vial;
d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y funcionarios;
e) (Inciso derogado por art. 22 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
f) (Inciso derogado por art. 22 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales;
h) Impulsar la ejecución de sus decisiones;
i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, las provincias y las municipalidades.
j) Promover la creación de organismos provinciales
multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando participación
a la actividad privada;
k) Fomentar y desarrollar la investigación
accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que
resulten de sus conclusiones;
l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y controlar su aplicación.
ARTICULO 8º — REGISTRO NACIONAL DE
ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el Registro Nacional de Antecedentes
del Tránsito (Re.N.A.T.), el que dependerá y funcionará en el ámbito de
la Agencia Nacional de Seguridad Vial en los términos que establezca la
reglamentación de la presente ley, el cual registrará los datos de los
presuntos infractores, de los prófugos o rebeldes, de los
inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y demás información
útil a los fines de la presente ley que determine la reglamentación.
A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de inmediato los referidos datos a este organismo.
Este registro deberá ser consultado previo a cada
trámite de otorgamiento o renovación de Licencia Nacional de Conducir,
para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia
y/o para todo otro trámite que exija la reglamentación.
Adoptará las medidas necesarias para crear una red
informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de
información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir
demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un
registro actualizado.
(Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
TITULO III
EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO I
Capacitación
ARTICULO 9º — EDUCACION VIAL. Amplíanse los alcances de la ley 23.348. Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:
a) Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primario y secundario;
b) En la enseñanza técnica, terciaria y
universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten
para servir los distintos fines de la presente ley;
c) La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes;
d) La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción;
e) La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley.
f) Las autoridades de tránsito deberán realizar
periódicamente amplias campañas informando sobre las reglas de
circulación en la vía pública, y los derechos y las obligaciones de los
conductores de rodados de todo tipo y de los peatones. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 10. — CURSOS DE CAPACITACION.
A los fines de esta Ley, los funcionarios a cargo de su aplicación y de
la comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica a cursos
especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber
aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
ARTICULO 11. — EDADES MINIMAS PARA
CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener
cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.
b) Diecisiete años para las restantes clases;
c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;
d) (Inciso vetado por art. 1° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer
en razón de fundadas características locales, excepciones a las edades
mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo
de vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su
jurisdicción.
ARTICULO 12. — ESCUELA DE CONDUCTORES.
Los establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos,
deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación de la autoridad local;
b) Contar con instructores profesionales, cuya
matrícula tendrá validez por dos años revocable por decisión fundada.
Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen
especial de idoneidad;
c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habilitado;
d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;
e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener;
f) No tener personal, socios o directivos vinculados
de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de
la jurisdicción.
CAPITULO II
Licencia Nacional de Conducir
(Denominación del Capítulo sustituida por art. 24 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 13. — CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una Licencia Nacional de Conducir ajustada a lo siguiente:
a) La Licencia Nacional de Conducir otorgada por
municipalidades u organismos provinciales autorizadas por la Agencia
Nacional de Seguridad Vial habilitará a conducir en todas las calles y
caminos de la República, como así también en territorios extranjeros,
en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio,
previa intervención de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme
lo establezca la reglamentación;
b) La licencia nacional deberá extenderse conforme a
un modelo unificado que responderá a estándares de seguridad, técnicos
y de diseño que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que
se individualizará por la mención expresa, en campo predeterminado, de
la autoridad local emisora y el número de documento nacional de
identidad del requirente;
c) Las licencias podrán otorgarse con una validez de
hasta CINCO (5) años, debiendo en cada renovación aprobar el examen
psicofísico. De registrar el titular antecedentes por infracciones
graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de la
reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-prácticos;
d) Los conductores que obtengan su licencia por
primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando
bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el
distintivo que identifique su condición de principiante;
e) A partir de la edad de SESENTA y CINCO (65) años
se reducirá la vigencia de la Licencia Nacional de Conducir. La
autoridad expedidora determinará, según los casos, los períodos de
vigencia de las mismas, dentro de los parámetros que establezca la
reglamentación;
f) La emisión de la Licencia Nacional de Conducir y
sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titulares
una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un sistema cuyas
condiciones y características se determinarán en la reglamentación;
g) Todo titular de una licencia deberá acatar los
controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el
ejercicio de sus funciones;
h) La Nación será competente en el otorgamiento de
licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de
pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo delegar por
convenio tal facultad en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
El otorgamiento de licencias de conductor en
infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, permitirá a la
Agencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la Autoridad de
Aplicación y Comprobación correspondiente, restringir la circulación en
jurisdicción nacional del titular de la licencia otorgada en
infracción, y a la vez, hará pasible al o a los funcionarios que las
extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artículo 1112
del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y
administrativas que correspondan.
(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 14. — REQUISITOS:
a) La autoridad emisora debe requerir del solicitante: 1. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir.
2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.
3. Asistencia obligatoria a un curso
teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en una escuela de
conducir pública o privada habilitada, cuya duración y contenidos serán
determinados, auditados y homologados por la Agencia Nacional de
Seguridad Vial.
4. Un examen médico psicofísico que comprenderá: una
constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y
de aptitud psíquica.
5. Un examen teórico de conocimientos sobre educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y legislación.
6. Un examen teórico práctico sobre detección de
fallas de los elementos de seguridad del vehículo y de las funciones
del equipamiento e instrumental.
7. Un examen práctico de idoneidad conductiva. Las
personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás personas con
capacidades limitadas que puedan conducir con las adaptaciones
pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la
licencia habilitante específica asimismo, para la obtención de la
licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la
habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de
DOS (2) años.
8. La Agencia Nacional de Seguridad Vial
determinará, homologará y auditará los contenidos de los distintos
exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7.
b) La Nación, a través del organismo nacional
competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte de
carácter interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso a)
del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al
servicio específico de que se trate.
Antes de otorgar una licencia se deberá requerir al
Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito informes de infracciones
y de sanciones penales en ocasión del tránsito, más los informes
específicos para la categoría solicitada.
(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 15. — CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:
a) Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular;
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;
c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir;
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al
titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre
alergia a medicamentos u otras similares;
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor;
f) Grupo y factor sanguíneo del titular; (Expresión "acreditado por profesional competente" vetada por art. 5° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte.
Estos datos deben ser comunicados de inmediato por
la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de
Antecedentes del Tránsito.
ARTICULO 16. — CLASES. Las clases de Licencias para conducir automotores son:
Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos
motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros
cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años
habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21
años;
Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;
Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;
Clase D) Para los destinados al servicio del
transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C,
según el caso;
Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;
Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;
Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del
automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión
reglamentaria de las distintas clases de licencia.
ARTICULO 17. — MENORES. Los menores de
edad para solicitar licencia conforme al artículo 11, deben ser
autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para
la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular
la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.
ARTICULO 18. — MODIFICACION DE DATOS.
El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad
todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de
jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad
jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro
Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega de la anterior y
por el período que le resta de vigencia.
La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado.
ARTICULO 19. — SUSPENSION POR
INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender la
licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la
condición psicofísica actual del titular con la que debería tener
reglamentariamente.
El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.
ARTICULO 20. — CONDUCTOR PROFESIONAL.
Los titulares de licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán
el carácter de conductores profesionales. Pero para que le sean
expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al menos un año antes.
Los cursos regulares para conductor profesional
autorizados y regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los
hayan aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los
veinte años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Durante el lapso establecido en la reglamentación,
el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con
los alcances que ella fije.
Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al
Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria,
los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los
casos que la reglamentación determina.
A los conductores de vehículos para transporte de
escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria
especial se les requerirán además los requisitos específicos
correspondientes.
No puede otorgarse licencia profesional por primera
vez a personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de
renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe
analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular.
En todos los casos, la actividad profesional, debe
ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre
Higiene y Seguridad en el Trabajo.
TITULO IV
LA VIA PUBLICA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 21. — ESTRUCTURA VIAL. Toda
obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir
efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de
seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo
de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de
discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las
necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las
condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias
actuales.
En autopistas, semiautopistas y demás caminos que
establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la
misma determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera
los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.
En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción
federal, se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya
autoridad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los
50 metros de cada lado de las respectivas líneas de detención.
El organismo o entidad que autorice o introduzca
modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial,
debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por
la reglamentación para las nuevas condiciones.
ARTICULO 21 bis: Estructura
Vial Complementaria. En el estudio previo a la construcción de
ciclovías en las obras viales existentes o a construirse, deberá
analizarse la demanda del tránsito en la zona de influencia, a fin de
determinar la necesidad, razonabilidad de su ejecución, la capacidad y
la densidad de la vía.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 22. — SISTEMA UNIFORME DE
SEÑALAMIENTO. La vía pública será señalizada y demarcada conforme el
sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios
internos y externos vigentes.
Sólo son exigibles al usuario las reglas de
circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del
sistema uniforme de señalamiento vial.
La colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella.
A todos los efectos de señalización, velocidad y uso
de la vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de
aplicación la presente ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a
cada lado de las respectivas líneas de detención.
ARTICULO 23. — OBSTACULOS. Cuando la
seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por
situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre
la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del
riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar
solución de continuidad al tránsito.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir
o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya
sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la
autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del
comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en
el Sistema Uniforme de Señalamiento.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del
servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente,
la empresa que realiza las obras, también deberá instalar los
dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial,
conforme a la obra que se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe
preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y
personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá
asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.
El señalamiento necesario, los desvíos y las
reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los
responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia
sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a
aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la
reglamentación por los incumplimientos.
ARTICULO 24. — PLANIFICACIÓN URBANA La
autoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio
ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en
zona urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando su
desarrollo:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos
para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir
los desvíos pertinentes;
c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.
Debe propenderse a la creación de entes
multijurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y
control del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con
distintas competencias.
ARTICULO 25. — RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito;
b) No colocar luces ni carteles que puedan
confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o
tamaño puedan perturbarlo;
c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la
cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla
intermitente, para anunciar sus egresos;
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones
o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su
diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor,
debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo;
2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida;
3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.
ARTICULO 26. — PUBLICIDAD EN LA VIA
PUBLICA. Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial,
todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones,
sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública:
a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben
estar fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos
en ella y la colocación del emblema del ente realizador del
señalamiento;
b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y
calzada. En este último caso, sólo por arriba de las señales del
tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga
previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la
seguridad del usuario;
c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte
los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado,
transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.
Por las infracciones a este artículo y al anterior y
gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios,
publicistas y anunciantes.
Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas
alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o
autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas indicadas puedan
ser visualizadas desde las mismas, con excepción de aquellas que
contengan leyendas relativas a la prevención de seguridad vial. Las
violaciones a esta prohibición serán sancionadas con las penas de
multas y/o clausuras previstas por la ley 24.788 - De Lucha contra el
Alcoholismo. (Último párrafo incorporado por art. 27 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 26 bis. — VENTA DE
ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA. Limítase el expendio de bebidas alcohólicas,
cualquiera sea su graduación, para su consumo, en establecimientos
comerciales que tengan acceso directo desde caminos, rutas,
semiautopistas o autopistas conforme lo establezca la reglamentación.
Las violaciones a esta limitación serán sancionadas con las penas de
multas y/o clausuras previstas por la Ley 24.788 – De Lucha contra el
Alcoholismo.
(Artículo incorporado por art. 28 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 27. — CONSTRUCCIONES
PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. Toda construcción a
erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización
previa del ente vial competente.
Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para
la normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones
permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el
usuario, a los siguientes fines:
a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de vehículos;
b) Obras básicas para la infraestructura vial;
c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.
La autoridad vial competente podrá autorizar
construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de
camino, montadas sobre estructuras seguras y que no representen un
peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el
ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante
del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de
edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento
fuera de las zonas de caminos.
La edificación de oficinas o locales para puestos de
primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser
prevista al formularse el proyecto de las rutas.
Para aquellos caminos con construcciones existentes,
el ente vial competente deberá estudiar y aplicar las medidas
pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas garantías de
seguridad al usuario.
No será permitida la instalación de puestos de
control de tránsito permanentes en las zonas de caminos, debiendo
transformarse los existentes en puestos de primeros auxilios o de
comunicaciones, siempre que no se los considere un obstáculo para el
tránsito y la seguridad del usuario.
TITULO V
EL VEHICULO
CAPITULO I
Modelos nuevos
ARTICULO 28. — RESPONSABILIDAD SOBRE
SU SEGURIDAD. Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe
para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las
condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes
y demás requerimientos de este capítulo, conforme las prestaciones y
especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la
reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del presente
título.
Cuando se trata de automotores o acoplados, su
fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que
cada modelo se ajusta a ellas.
Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en
etapas con direcciones o responsables distintos, el último que
intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su
responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario.
Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso
quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente.
En el caso de componentes o piezas destinadas a
repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no
pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se comercializarán con
un sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de
su falsificación o la violación del envase.
Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar
ni reparar, salvo para las que se normalice un proceso de
acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original.
A esos efectos, son competentes las autoridades
nacionales en materia industrial o de transporte, quienes fiscalizan el
cumplimiento de los fines de esta ley en la fabricación e importación
de vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias para ello.
Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países.
Todos los fabricantes e importadores de autopartes o
vehículos mencionados en este artículo y habilitados, deben estar
inscriptos en el registro oficial correspondiente para poder
comercializar sus productos.
Las entidades privadas vinculadas con la materia
tendrán participación y colaborarán en la implementación de los
distintos aspectos contemplados en esta ley.
ARTICULO 29. — CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2. Sistema de dirección de iguales características;
3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad;
4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias;
5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse
como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas
industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la
forma que establece el artículo 28 párrafo 4;
6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;
7. Tener su peso, dimensiones y relación
potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta ley y su
reglamentación establecen;
b) Los vehículos para el servicio de carga y
pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación
exige de acuerdo a los fines de esta ley;
c) Los vehículos que se destinen al servicio de
transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa
función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad
del usuario, debiendo contar con:
1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas;
2. El motor en cualquier ubicación, siempre que
tenga un adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En
los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten,
deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;
3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios;
4. Dirección asistida;
5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios de marcha;
6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la propagación de llama;
7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia;
8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros
que se utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo
especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a
cargo de una persona distinta de la que conduce;
d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;
e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente;
f) Los acoplados deben tener un sistema de acople
para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo
detenga si se separa;
g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el
tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad
reglamentarias;
h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes;
i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación;
j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este título en lo pertinente.
k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos
retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección
durante la noche.
La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá la
instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de impactos, del
sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acústica de
cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, un sistema de
desgrabación de registros de operaciones del vehículo ante siniestros
para su investigación, entre otros que determine la reglamentación. (Último párrafo incorporado por art. 29 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 30. — REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos
que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la
reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de
pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad
en los asientos de la primera fila;
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla
tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad de las
dimensiones y alturas de los paragolpes;
c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;
e) Bocina de sonoridad reglamentada;
f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;
g) Protección contra encandilamiento solar;
h) Dispositivo para corte rápido de energía;
i) Sistema motriz de retroceso;
j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar
a las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de
transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros
laterales y trasero;
k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo;
l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó;
m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;
n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del
lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni
desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:
1. Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;
2. Velocímetro y cuentakilómetros;
3. Indicadores de luz de giro;
4. Testigos de luces alta y de posición;
n) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en
forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra
distintos circuitos, de moto tal que su interrupción no anule todo un
sistema;
o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo
que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la
emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva
evacuación de personas.
ARTICULO 31. — SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;
b) Luces de posición: que indican junto con las
anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de
observación reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo,
delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación
llevarán otras a los costados;
d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y:
1. Los de tracción animal llevarán un artefacto
luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y
roja hacia atrás;
2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.
3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el artículo 62 y la reglamentación correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar
otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta
ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías
de tierra, el uso de faros buscahuellas.
ARTICULO 32. — LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:
a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás;
b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro
luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una
roja en la parte superior trasera;
d) Los vehículos para transporte de menores de
catorce (14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior
delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior
trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de
emergencia;
e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes;
f) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes;
g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;
h) La maquinaria especial y los vehículos que por su
finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no
deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas
intermitentes.
ARTICULO 33. — OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe, además:
a) Los automotores ajustarse a los límites sobre
emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites
y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la
reglamentación, según la legislación en la materia;
b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo;
c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible;
d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor
a todo vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción
de los de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio
de su régimen propio, las características del vehículo necesarias a los
fines de su control;
e) Dichos vehículos además deben tener grabados
indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la
reglamentación en los lugares que la misma establece. El motor y otros
elementos podrán tener numeración propia;
f) (Inciso vetado por art. 6° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
CAPITULO II
Parque usado
ARTICULO 34. — REVISION TECNICA
OBLIGATORIA. Las características de seguridad de los vehículos librados
al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones
reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en uso
elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo
anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y
siempre que no implique una modificación importante de otro componente
o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva
exigencia.
Todos los vehículos automotores, acoplados y
semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a
la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de
funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa
y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de
revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de
resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la
reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá
delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los
fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos
manteniendo un estricto control.
La misma autoridad cumplimentará también una
revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión
de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo,
ajustándose a lo dispuesto en el artículo 72, inciso c), punto 1.
ARTICULO 35. — TALLERES DE REPARACION.
Los talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos,
en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán
habilitados por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y
sus características.
Cada taller debe tener: la idoneidad y demás
características reglamentarias, un director técnico responsable civil y
penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los
vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará constancia de los
que sean retirados sin su terminación.
TITULO VI
LA CIRCULACION
CAPITULO I
Reglas Generales
ARTICULO 36. — PRIORIDAD NORMATIVA. En
la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la
autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las
normas legales, en ese orden de prioridad.
ARTICULO 37. — EXHIBICION DE
DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe
presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la
que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo
retenerse sino en los casos que la ley contemple.
ARTICULO 38. — PEATONES Y DICAPACITADOS. Los peatones transitarán:
a) En zona urbana:
1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;
2. En las intersecciones, por la senda peatonal;
3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el
vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el
ascenso-descenso del mismo;
Las mismas disposiciones se aplican para sillas de
lisiados, coches de bebés, y demás vehículos que no ocupen más espacio
que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que
establece la reglamentación; (Expresión "rodados propulsados por menores de 10 años" vetada por art. 7° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
b) En zona rural:
Por sendas o lugares lo más alejado posible de la
calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en
sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche
portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar
su detección.
El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.
c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a
distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para
atravesar la calzada.
ARTICULO 39. — CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que
tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de
seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su
responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de
transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se
ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 53.
b) En la vía pública, circular con cuidado y
prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del
vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la
circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra deben advertirla previamente y
realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del
tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y
en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y
los horarios de tránsito establecidos.
ARTICULO 40. — REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;
b) Que porte la cédula, de identificación del mismo; (Expresión "vencida o no, o documento" vetada por art. 8° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68;
d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y
semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio,
con las características y en los lugares que establece la
reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y
sin aditamentos;
e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de
transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas
para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación
especial prevista sólo en la presente ley;
f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;
g) Que el número de ocupantes guarde relación con la
capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los
menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las
dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las
restricciones establecidas por la autoridad competente, para
determinados sectores del camino;
i) Que posea los sistemas de seguridad originales en
buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 72
inciso c) punto 1;
j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes
lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas,
su conductor use anteojos;
k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
ARTICULO 40 bis) Requisitos para circular con bicicletas. Para poder circular con bicicleta es indispensable que el vehículo tenga:
a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz;
b) Espejos retrovisores en ambos lados;
c) Timbre, bocina o similar;
d) Que el conductor lleve puesto un casco protector,
no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente de colores claros, y
utilice calzado que se afirme con seguridad a los pedales;
e) Que el conductor sea su único ocupante con la
excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un
portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la
maniobrabilidad y estabilidad del vehículo;
f) Guardabarros sobre ambas ruedas;
g) Luces y señalización reflectiva.
(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 41. — PRIORIDADES. Todo
conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza
desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es
absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La señalización específica en contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;
d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;
e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada
por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo
el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;
f) Las reglas especiales para rotondas;
g) Cualquier circunstancia cuando:
1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;
2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;
3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;
4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es
según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de
prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe
retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que
asciende no.
ARTICULO 42. — ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:
a) El que sobrepase debe constatar previamente que a
su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar
todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez
sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar
la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la
vía o lugar peligroso;
c) Debe advertir al que le precede su intención de
sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina
en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro
izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma
tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del
vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el
indicador de giro derecho en funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una
vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias
para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse,
y eventualmente reducir su velocidad;
f) Para indicar a los vehículos posteriores la
inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante
la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;
g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el
adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina
periódicamente;
h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:
1. El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda;
2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.
ARTICULO 43. — GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente antelación,
mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la
salida de la encrucijada;
b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar.
c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada;
d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;
e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su
alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central
no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el
que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al
que egresa, salvo señalización en contrario.
ARTICULO 44. — VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con luz verde a su frente, avanzar;
2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;
3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja;
4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;
5. Con luz intermitente roja, que advierte la
presencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla
cuando se observe que no existe riesgo alguno;
6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo;
b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante;
2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma dirección;
3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido.
No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;
d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía;
e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace
y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la
encrucijada no hay espacio suficiente para sí.
f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita.
ARTICULO 45. — VIA MULTICARRILES. En
las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por
estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:
a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible;
b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste.
c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril;
d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;
e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo
automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril
derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;
f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les
está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo
por el derecho únicamente;
g) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo
sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril
inmediato a la derecha.
ARTICULO 46. — AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:
a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el
desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras
de adelantamiento;
b) No pueden circular peatones, vehículos
propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre,
ciclomotores y maquinaria especial;
c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y
descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías,
salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere;
d) Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.
En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d).
ARTICULO 46 bis: Ciclovías. Las
autoridades competentes promoverán la planificación y construcción de
una red de ciclovías o sendas especiales para la circulación de
bicicletas y similares cuyos conductores estarán obligados a
utilizarlas.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 47. — USO DE LAS LUCES. En la
vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los
artículos 31 y 32 y encender sus luces observando las siguientes reglas:
a) Luces bajas: mientras el vehículo transite por
rutas nacionales, las luces bajas permanecerán encendidas, tanto de día
como de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las
condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda
la alta y en cruces ferroviales;
b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y
autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las
condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;
c) Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre encendidas;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse
para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en
la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios.
g) Las luces de freno, giro, retroceso o
intermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus fines
propios, aunque la luz natural sea suficiente;
h) A partir de la vigencia de la presente, en la
forma y plazos que establezca la reglamentación, los fabricantes e
importadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo que
permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el
instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha;
i) En todos los vehículos que se encuentren en uso,
se deberá, en la forma y plazo que establezca la reglamentación,
incorporar el dispositivo referido en el inciso anterior.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.456 B.O. 10/09/2001)
ARTICULO 48. — PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
a) Queda prohibido conducir con impedimentos físicos
o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo
consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para
conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia
superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan
motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia
superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos
destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, queda
prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La
autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método
adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario. (Inciso sustituido por art. 17 de la Ley N° 24.788 B.O. 03/04/1997)
b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello;
c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los
separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina
en caso de emergencia;
d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas;
e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas;
f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros
vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a
hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente
que permita su despeje;
g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;
h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida;
i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia;
j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas,
cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad
precautoria y detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la
proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se
estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen
bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está
prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos
cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere
obstaculizar el libre movimiento de las barreras;
l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento;
m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores
y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados
inmediatamente tras otros automotores;
n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos
manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando
tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de
adelantamiento;
ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos
destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de
fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida
precaución;
o) Circular con un tren de vehículos integrado con
más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y
agrícola;
p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena,
grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor
desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o
continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de
animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de
descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para
la zona rural;
q) Transportar cualquier carga o elemento que
perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones
aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de
los límites permitidos;
r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;
s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;
t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la
calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar
venta de productos en zona alguna del camino;
u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento
metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que
dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de
tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo
los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén
enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la
circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;
v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso
de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no
autorizadas;
w) Circular con vehículos que emitan gases, humos,
ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que
excedan los límites reglamentarios;
x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua;
y) Circular con vehículos que posean defensas
delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro
elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de
la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de
los usuarios de la vía pública.
ARTICULO 49. — ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse las reglas siguientes:
a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al
cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo
la autoridad local establecer por reglamentación otras formas;
b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:
1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización;
2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la
línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier
lugar peligroso;
3. Sobre la senda para peatones o bicicletas,
aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y
posteriores a la parada del transporte de pasajeros.
Tampoco se admite la detención voluntaria. No
obstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte
externa de la vereda cuando su ancho sea mayor a 2,00 metros y la
intensidad de tráfico peatonal así lo permita. (Apartado sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y
otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo
los vehículos relacionados a la función del establecimiento;
5. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;
6. En los accesos de garages en uso y de
estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan
la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o
restricción;
7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local;
8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión,
acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares
que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;
c) No habrá en la vía espacios reservados para
vehículos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y
previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.
En zona rural se estacionará lo más lejos posible de
la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se
afecte la visibilidad.
d) La autoridad de tránsito en sus disposiciones de
ordenamiento urbano deberá incluir normas que tornen obligatoria la
delimitación de espacios para el estacionamiento o guarda de bicicletas
y similares en todos los establecimientos con gran concurrencia de
público.
Igualmente se deberán tomar las previsiones antes
indicadas en los garajes, parques y playas destinados al
estacionamiento de vehículos automotores. (Inciso incorporado por art. 6° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
CAPITULO II
Reglas de velocidad
ARTICULO 50. — VELOCIDAD PRECAUTORIA.
El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en
cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad
existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del
tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca
la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la
marcha.
(Último párrafo vetado por art. 9° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
ARTICULO 51. — VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad son:
a) En zona urbana:
1. En calles: 40 km/h;
2. En avenidas: 60 km/h;
3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos;
b) En zona rural:
1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;
2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h;
3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;
4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;
c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona
rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para
motocicletas y automóviles;
d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo
para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los
del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h;
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h;
2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la
velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el
conductor que no viene un tren;
3. En proximidad de establecimientos escolares,
deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no
mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento;
4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario.
ARTICULO 52. — LIMITES ESPECIALES. Se respetarán además los siguientes límites:
a) Mínimos:
1. En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía;
2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos que deban portar permisos, y las maquinarias especiales;
b) Señalizados: los que establezca la autoridad del
tránsito en los sectores del camino en los que así lo aconseje la
seguridad y fluidez de la circulación;
c) Promocionales: para promover el ahorro de
combustible y una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el
límite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales fines.
CAPITULO III
Reglas para vehículos de transporte
ARTICULO 53. — EXIGENCIAS COMUNES. Los
propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y
carga, deben tener organizado el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas
de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la
obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías
que detecte;
b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad
que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo
y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento
y en la revisión técnica periódica:
1. De diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros;
2. De veinte años para los de carga.
La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera;
c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines
de esta ley, excepto aquellos a que se refiere el artículo 56 en su
inciso e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes
dimensiones máximas:
1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.
2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros.
3. LARGO:
3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;
3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;
3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 mts.;
3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50 ctms.;
3.5. Omnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser
menor en función de la tradición normativa y características de la zona
a la que están afectados;
d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;
1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas;
2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas;
5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30 toneladas.
La reglamentación define los límites intermedios de
diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las
tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y
restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros
vehículos sobre sí.
e) La relación entre la potencia efectiva al freno y
el peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta ley, igual o
superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el
lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación potencia-peso
deberá ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN)
por tonelada de peso;
f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad,
cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al
servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano
de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control, para
prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un
dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la
velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento,
permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle al vehículo;
h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre
un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le
está permitido desarrollar;
i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en
el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el
animal guía o aparato de asistencia de que se valgan;
j) En el servicio de transporte de pasajeros por
carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para
casos de siniestro;
k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o
inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte
correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea
de uso particular exclusivo.
Queda expresamente prohibido en todo el territorio
nacional la circulación en tráfico de jurisdicción nacional de
vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no
hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad
nacional competente en materia de transporte y en los acuerdos
internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al
transporte automotor.
Cuando se verificase la circulación de un vehículo
en infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la
paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta
subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la
autoridad nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las
actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que
correspondan.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas
que resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los
organismos de seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos
de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido.
ARTICULO 54. — TRANSPORTE PUBLICO. En
el servicio de transporte urbano regirán, además de las normas del
artículo anterior, las siguientes reglas:
a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas;
b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y
descenso se efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de
la encrucijada;
c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y
durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de
la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada
establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas
con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.), que además
tendrán preferencia para el uso de asientos;
d) En toda circunstancia la detención se hará
paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el
adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su
derecha;
e) Queda prohibido en los vehículos en circulación,
fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o
llevar sus puertas abiertas.
ARTICULO 55. — TRANSPORTE DE
ESCOLARES. En el transporte de escolares o menores de 14 años, debe
extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo
requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. No
llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados
en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos.
Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el
reglamento sólo asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales
necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán cinturón de seguridad combinados e inerciales, de uso obligatorio en todos los asientos del vehículo. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.857 B.O. 8/1/2004).
Los transportistas escolares, tendrán que adecuar
sus vehículos en consecuencia con las disposiciones de la presente ley
en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.857 B.O. 8/1/2004).
ARTICULO 56. — TRANSPORTE DE CARGA.
Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de
transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el registro de transportes de carga correspondiente;
b) Inscribir en sus vehículos la identificación y
domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de
los mismos, con las excepciones reglamentarias;
c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;
d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;
e) Transportar la carga excepcional e indivisible en
vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el
ente vial competente previsto en el artículo 57;
f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la
carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación
reglamentaria;
g) Colocar los contenedores normalizados en
vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las
condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización
perimetral con elementos retroreflectivos;
h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar
provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios,
ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada
en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las
disposiciones de la ley 24.051.
ARTICULO 57. — EXCESO DE CARGA. Es
responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de
la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que
exceda las dimensiones o peso máximo permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda ser
transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad
jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de la
estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado,
otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones
máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños
que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil
de la vía.
Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos.
El transportista responde por el daño que ocasione a
la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o
dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que
intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden
solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar
a la autoridad competente los medios y constancias que disponga, caso
contrario incurre en infracción.
ARTICULO 58. — REVISORES DE CARGA. Los
revisores designados por la autoridad jurisdiccional podrán examinar
los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta,
con las exigencias de la presente y su reglamentación.
La autoridad policial y de seguridad debe prestar
auxilio, tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las
indicaciones de ello.
No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o postales debidamente acreditados.
CAPITULO IV
Reglas para casos especiales
ARTICULO 59. — OBSTACULOS. La
detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la
calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser
advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata
colocación de balizas reglamentarias.
La autoridad presente debe remover el obstáculo sin
dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo
hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre
la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben
utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de
día y por su retrorreflectancia de noche.
La autoridad de aplicación puede disponer la
suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas o
de emergencia lo hagan aconsejable.
ARTICULO 60. — USO ESPECIAL DE LA VIA.
El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como:
manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidad
pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser
previamente autorizados por la autoridad correspondiente, solamente si:
a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;
b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas;
c) Se responsabilizan los organizadores por sí o
contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la
estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que
implique riesgos.
ARTICULO 61. — VEHICULOS DE
EMERGENCIAS. Los vehículos de los servicios de emergencia pueden,
excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no
respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y
estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la
ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que
aquel que intenten resolver.
Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los 15 años de antigüedad.
Sólo en tal circunstancia deben circular, para
advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en
funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido
requiriera extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la
obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para
facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no
pueden seguirlos.
La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible.
ARTICULO 62. — MAQUINARIA ESPECIAL. La
maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a
las normas del Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día,
sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a una distancia de por
lo menos cien metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a
otro en movimiento.
Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.
La posibilidad de ingresar a una zona céntrica
urbana debe surgir de una autorización al efecto o de la especial del
artículo 57.
Si excede las dimensiones máximas permitidas en no
más de un 15% se otorgará una autorización general para circular, con
las restricciones que correspondan.
Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o
lo es en el peso, debe contar con la autorización especial del artículo
57, pero no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de
contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento.
A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele
además de una casa rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y
elementos desmontables, siempre que no supere la longitud máxima
permitida en cada caso.
ARTICULO 63. — FRANQUICIAS ESPECIALES.
Los siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias que la
reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en
cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, en
forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa
patente correspondiente:
a) Los lisiados, conductores o no;
b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país;
c) Los profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente y bien común;
d) Los automotores antiguos de colección y
prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad
requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local, las
franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los
lugares, ocasiones y lapsos determinados;
e) Los chasis o vehículos incompletos en traslado
para su complementación gozan de autorización general, con el
itinerario que les fije la autoridad;
f) Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial;
g) Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios.
Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito o estacionamiento.
CAPITULO V
Accidentes
ARTICULO 64. — PRESUNCIONES. Se
considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en
personas o cosas como consecuencia de la circulación.
Se presume responsable de un accidente al que
carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con
la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda
corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo
haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y
presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a
las reglas del tránsito.
ARTICULO 65. — OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente;
b) Suministrar los datos de su licencia de conductor
y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad
interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar
tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;
c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.
ARTICULO 66. — INVESTIGACION
ACCIDENTOLOGICA. Los accidentes del tránsito serán estudiados y
analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y
obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención.
Los datos son de carácter reservado. Para su obtención se emplean los
siguientes mecanismos:
a) En todos los accidentes no comprendidos en los
incisos siguientes la autoridad de aplicación labrará un acta de choque
con los datos que compruebe y denuncia de las partes, entregando a
éstas original y copia, a los fines del artículo 68, párrafo 4º;
b) Los accidentes en que corresponda sumario penal,
la autoridad de aplicación en base a los datos de su conocimiento,
confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá al organismo
encargado de la estadística;
c) En los siniestros que por su importancia,
habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará una
investigación técnico administrativa profunda a través del ente
especializado reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas y
personas involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de
la fuerza pública e informes de organismos oficiales.
ARTICULO 67. — SISTEMA DE EVACUACION Y
AUXILIO. Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales
organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando,
requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la
armonización de los medios de comunicación, de transporte y
asistenciales.
Centralizarán igualmente el intercambio de datos
para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de
traslado hacia los centros médicos.
ARTICULO 68. — SEGURO OBLIGATORIO.
Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro,
de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia
aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros,
transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual y podrá
contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la
que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c)
del artículo 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión
técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones
reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año
previo.
Las denuncias de siniestro se recibirán en base al
acta de choque del artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al
organismo encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros,
serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los
derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales
servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus
derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en
funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes
de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá,
según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo
de vigencia del seguro.
TITULO VII
BASES PARA EL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Principios Procesales
ARTICULO 69. — PRINCIPIOS BASICOS. El
procedimiento para aplicar esta ley es el que establece en cada
jurisdicción la autoridad competente. El mismo debe:
a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor;
b) Autorizar a los jueces locales con competencia
penal y contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, a
aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en que
intervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones y no haya
recaído otra pena;
c) Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad;
d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas
con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia
habilitante del presunto infractor;
e) Conferir a la constancia de recepción de copia
del acta de comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer
ante el juez en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a
cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario;
f) Adoptar en la documentación de uso general un
sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su
falsificación o violación;
g) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del
Estado a quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se
comprueben o por las recaudaciones que se realicen;
h) Permitir la remisión de los antecedentes a la
jurisdicción del domicilio del presunto infractor, cuando éste se
encuentre a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que
corresponda a la jurisdicción en la que cometió la infracción, a
efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena.
ARTICULO 70. — DEBERES DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:
a) En materia de comprobación de faltas:
1. Actuar de oficio o por denuncia;
2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito;
3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece;
4. Utilizar el formulario de acta reglamentario,
entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o
se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella;
b) En materia de juzgamiento:
1. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia;
2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada;
3. Hacer traer por la fuerza pública a los
incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los
casos previstos en los artículos 69, inciso h), y 71;
4. Atender todos los días durante ocho horas, por lo menos.
ARTICULO 71. —
INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado, que se domicilie a más de
sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la
jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a
ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de
fehaciente constatación.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia
menor, está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública
ante el juez mencionado en primer lugar.
Asimismo cuando el presunto infractor acredite
necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso.
Este plazo no podrá ser mayor de SESENTA (60) días, salvo serias
razones que justifiquen una postergación mayor.
Para el caso de las infracciones realizadas en la
jurisdicción nacional, será optativo para el infractor prorrogar el
juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y
cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema. El
domicilio será el que conste en la Licencia Nacional de Conducir o el
último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de
este último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y
anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese
sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se
tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo a la
información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.
Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del
lugar donde se cometió la infracción el juez actuante podrá solicitar
los informes pertinentes al juez o a las autoridades de constatación
locales.
La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.
El Estado nacional propiciará un sistema de
colaboración interprovincial para las notificaciones, juzgamiento y
toda otra medida que permita homogeneizar los procedimientos previstos
a los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente
ley y su reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 30 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO II
Medidas Cautelares
ARTICULO 72. — RETENCION PREVENTIVA.
La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato
conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de
intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya
las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la
presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se
requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo
aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para
recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce
horas;
2. Fuguen habiendo participado en un accidente o
habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo
86, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales
correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el
apartado anterior.
b) A las licencias habilitantes, cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la disminución de las condiciones
psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada,
excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose
proceder conforme el artículo 19;
6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad
reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos
de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o
carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente,
acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El
incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en
definitiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar
el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro
cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las
condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por
automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta que se
repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del
servicio indicado.
2. Si son conducidos por personas no habilitadas
para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación
suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada
tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo
podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso
contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que
indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes
acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos
que haya demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare
excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa
vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias
peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del
vehículo utilizado en la comisión de la falta.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte
de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización,
concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los
mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de
aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en
infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la
desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la
comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor
respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
5. Que estando mal estacionados obstruyan la
circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a
vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los
abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no
pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán
remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde
serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando
la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles
una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán
con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.
6. Que transporten valores bancarios o postales por
el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta
respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias
detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar
el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
7. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas
en el inciso p) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso,
luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando
desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el
número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido. (Apartado incorporado por art. 31 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
8. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas
en el inciso r) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso,
luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al
depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado
a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los
gastos que haya demandado el traslado. (Apartado incorporado por art. 31 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o
se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos
que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique
la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al
propietario si fuere habido;
e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte
por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización,
concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente
sin perjuicio de la sanción pertinente.
ARTICULO 72 bis — RETENCION
PREVENTIVA - BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO – AUTORIZACION
PROVISIONAL. En los supuestos de comisión de alguna de las faltas
graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del
artículo 77 de la presente ley, la Autoridad de Comprobación o
Aplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores y la
remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citación
del Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado para conducir
sólo por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados a
partir de la fecha de su confección.
De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de
Aplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de
infracción respectiva al juez o funcionario que corresponda.
Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días
corridos, el infractor deberá presentarse personalmente ante el juez o
funcionario designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente
a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.
En caso de optar por ejercer su derecho de defensa,
el juez o funcionario designado podrá otorgar,por única vez, una
prórroga de no más de SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de
la Boleta de Citación del Inculpado para conducir. La prórroga sólo
podrá otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que
imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto,
dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se
confeccionó la Boleta de Citación.
La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el
plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de emisión de
la Boleta de Citación.
En caso de que el infractor no se presentara dentro
del término de TREINTA (30) días establecido en el presente
procedimiento, se presumirá su responsabilidad.
La licencia de conducir será restituida por el juez
o funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de
los siguientes supuestos:
a) Pago de la multa;
b) Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario competente,
Si el infractor no se presentara pasados los NOVENTA
(90) días corridos desde la fecha de confección de la Boleta de
Citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la habilitación
para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con
el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia sólo
podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento
a la resolución del juez o funcionario competente.
En el supuesto del inciso x) del artículo 77, además
del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el
infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la Revisión
Técnica Obligatoria.
Para los supuestos de retención cautelar de licencia
no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada en el
artículo 71.
(Artículo incorporado por art. 32 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 73. — CONTROL PREVENTIVO.
Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas,
destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por
drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye
falta, además de la presunta infracción al inciso a) del artículo 48.
En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
Los médicos que detecten en sus pacientes una
enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga
incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben
advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán
adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan
tal efecto.
CAPITULO III
Recursos Judiciales
ARTICULO 74. — CLASES. Sin perjuicio
de las instancias que se dispongan para el procedimiento
contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse los
siguientes recursos ante los tribunales del Poder Judicial competente,
contra las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá
efecto suspensivo sobre las mismas:
a) De apelación, que se planteará y fundamentará
dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante la
autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en tres (3)
días. Son inapelables las sanciones por falta leve, impuestas por
jueces letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad;
b) De queja, cuando se encuentran vencidos los
plazos para dictar sentencia, o para elevar los recursos interpuestos o
cuando ellos sean denegados.
TITULO VIII
REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO I
Principios Generales
ARTICULO 75. — RESPONSABILIDAD. Son responsables para esta ley:
a) Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad;
b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14
y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto. Sus representantes
legales serán solidariamente responsables por las multas que se les
apliquen;
c) Cuando no se identifica al conductor infractor,
recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario
del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba
bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o
custodio.
ARTICULO 76. — ENTES. También son
punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las
de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante
deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad.
ARTICULO 77. — CLASIFICACION. Constituyen faltas graves las siguientes:
a) Las que violando las disposiciones vigentes en la
presente ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad
del tránsito;
b) Las que:
1. Obstruyan la circulación.
2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la
detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de
emergencia en los lugares reservados.
3. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.
c) Las que afecten por contaminación al medio ambiente;
d) La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo;
e) La falta de documentación exigible;
f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente;
g) Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo;
h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente;
i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de
venta de repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la
presente ley y su reglamentación;
j) Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en el Título V;
k) Circular con vehículos de transporte de pasajeros
o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad
competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;
l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial.
m) La conducción en estado de intoxicación
alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las
condiciones psicofísicas normales; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
n) La violación de los límites de velocidad máxima y
mínima establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia de hasta
un DIEZ POR CIENTO (10%);(Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ñ) La conducción, en rutas, autopistas y
semiautopistas, a una distancia del vehículo que lo precede menor a la
prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros
establecidos por la presente ley y su reglamentación; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
o) La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
p) La conducción de vehículos transportando un
número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido
el vehículo; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
q) La conducción de vehículos utilizando auriculares
y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores
de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
r) La conducción de vehículos propulsados por el
conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por
lugares no habilitados al efecto; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
s) La conducción de motocicletas sin que alguno de
sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco
reglamentario; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
t) La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
u) La conducción de vehículos transportando menores de DIEZ (10) años en una ubicación distinta a la parte trasera; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
v) La realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos establecidos por la presente ley; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
w) La conducción de vehículos a contramano; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
x) La conducción de un vehículo careciendo del
comprobante que acredite la realización y aprobación de la Revisión
Técnica Obligatoria; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
y) La conducción de un vehículo careciendo del
comprobante que acredite el cumplimiento de las prescripciones del
artículo 68 de la presente ley. (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 78. — EXIMENTES. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada;
b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.
ARTICULO 79. — ATENUANTES. La sanción
podrá disminuirse en un tercio cuando, atendiendo a la falta de
gravedad de la infracción ésta resulta intrascendente.
ARTICULO 80. — AGRAVANTES. La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando:
a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;
b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la
prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o
utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía;
c) La haya cometido abusando de reales situaciones
de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u
oficial;
d) Se entorpezca la prestación de un servicio público;
e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.
ARTICULO 81. — CONCURSO DE FALTAS. En
caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán
aun cuando sean de distinta especie.
ARTICULO 82. — REINCIDENCIA. Hay
reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido
sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo
no superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves.
En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena.
La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.
En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a) La sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos;
b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves:
1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez;
2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez;
3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;
4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.
CAPITULO II
SANCIONES
ARTICULO 83. — CLASES. Las sanciones
por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser
aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
a) Arresto;
b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante;
c) Multa;
d) Concurrencia a cursos especiales de educación y
capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede
ser aplicada como alternativa de la multa.
En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa;
e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.
La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes.
ARTICULO 84. — MULTAS. El valor de la
multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las
cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de
nafta especial.
En la sentencia el monto de la multa se determinará
en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de
hacerse efectivo el pago.
Las multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5000) UF.
Se considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios.
Para las comprendidas en el inciso 1 del artículo
77, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará de
manera exponencial, en función de los mayores excesos en que los
infractores incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF.
Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de
reducción de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir
conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento que
determine la presente ley y su reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 34 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 85. — PAGO DE MULTAS. La sanción de multa puede:
a) Abonarse con una reducción del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) cuando corresponda a normas de circulación en la vía
pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. En todos
los casos tendrá los efectos de una sanción firme;
b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía
ejecutiva cuando no se hubiera abonado en término, para lo cual será
título suficiente el certificado expedido por la autoridad de
juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas en caso de infractores de
escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por la
autoridad de juzgamiento.
La recaudación por el pago de multas se aplicará
para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de
esta Ley. Sobre los montos provenientes de infracciones realizadas en
jurisdicción nacional se podrá afectar un porcentaje al Sistema
Nacional de Seguridad Vial, conforme lo determine la reglamentación, o
en su caso a la jurisdicción provincial, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, o local que haya intervenido en el juzgamiento en el
supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 71. La Agencia
Nacional de Seguridad Vial celebrará los convenios respectivos con las
autoridades provinciales.
(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 86. — ARRESTO. El arresto procede sólo en los siguientes casos:
a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;
b) Por conducir un automotor sin habilitación;
c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida;
d) Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores;
e) Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia;
f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;
g) Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.
ARTICULO 87. — APLICACIONES DEL ARRESTO. La sanción de arresto se ajustará a las siguientes reglas:
a) No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta días en los casos de concurso o reincidencia;
b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:
1. Mayores de sesenta y cinco años.
2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez corresponda.
3. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.
El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de arresto;
c) Será cumplida en lugares especiales, separado de
encausados o condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del
domicilio del infractor;
d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez
cuando el contraventor acredite una necesidad que lo justifique o
reemplazado por la realización de trabajo comunitario en tareas
relacionadas con esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el
arresto quedando revocada la opción.
CAPITULO III
Extinción de acciones y sanciones
Norma supletoria
ARTICULO 88. — CAUSAS. La extinción de acciones y sanciones se opera:
a) Por muerte del imputado o sancionado;
b) Por indulto o conmutación de sanciones;
c) Por prescripción.
ARTICULO 89. — PRESCRIPCION. La prescripción se opera:
a) A los DOS (2) años para la acción por falta leve;
b) A los CINCO (5) años para la acción por falta grave y para sanciones;
En todos los casos, se interrumpe por la comisión de
una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo
o judicial.
(Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 90. — LEGISLACION SUPLETORIA.
En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente,
la parte general del Código Penal.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 91. — ADHESION. Se invita a las provincias a:
1. Adherir íntegramente a esta ley (Títulos I a
VIII) y sus reglamentaciones, con lo cual quedará establecida
automáticamente la reciprocidad;
2. Establecer el procedimiento para su aplicación,
determinando el órgano que ejercerá la Autoridad del Tránsito en la
Provincia, precisando claramente la competencia de los restantes que
tienen intervención en la materia, dotándolos de un cuerpo
especializado de control técnico y prevención de accidentes;
3. Instituir un organismo oficial multidisciplinario
que fiscalice la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la
acción de las autoridades en la materia, promueva la capacitación de
funcionarios, fomente y desarrolle la investigación accidentológica y
asegure la participación de la actividad privada;
4. Regular el reconocimiento a funcionarios de
reparticiones nacionales como autoridad de comprobación de ciertas
faltas para que actúen colaborando con las locales;
5. Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en vigencia;
6. Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere el Título II de la ley;
7. Desarrollar programas de prevención de
accidentes, de seguridad en el servicio de transportes y demás
previstos en el artículo 9 de la ley;
8. Instituir en su código procesal penal la figura de inhabilitación cautelar.
ARTICULO 92. — ASIGNACION DE COMETIDO. Se encomienda al Poder Ejecutivo:
1. Elaborar la reglamentación de la ley en consulta
con las provincias y organismos federales relacionados a la materia,
dando participación a la actividad privada;
2. Sancionar la reglamentación dentro de los ciento
ochenta días de publicada la presente, propiciando la adoptación por
las provincias en forma íntegra, bajo idéntico principio de uniformidad
normativa y descentralización ejecutiva que animan esta ley y sus
antecedentes;
3. Concurrir a la integración del Consejo Federal de Seguridad Vial;
4. Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antes de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente.
ARTICULO 93. — AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL. Agréguese el siguiente artículo al Código Procesal Penal de la Nación:
"Artículo 311 Bis. — En las causas por infracción a
los arts. 84 y89 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean
consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el acto de
procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir,
reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y
puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas
o apeladas.
El período efectivo de inhabilitación provisoria
puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de
inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los
contemplados en el artículo 83, inciso d) de la Ley de Tránsito y
Seguridad Vial".
ARTICULO 94. — VIGENCIA. Esta ley
entrará en vigencia a partir de que lo haga su reglamentación, la que
determinará las fechas en que, escalonadamente, las autoridades irán
exigiendo el cumplimiento de las disposiciones. (Expresión "nuevas, que con respecto a la legislación reemplazada crea esta ley" vetada por art. 10° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
La reglamentación existente antes de la entrada en
vigencia de la presente continuará aplicándose hasta su reemplazo,
siempre y cuando no se oponga a esta ley.
ARTICULO 95. — DEROGACIONES. Deróganse
las leyes 13.893 y 14.224 y del decreto 692/92, texto ordenado por
decreto 2254/92, los artículos 3º a 7º, 10 y 12 y el anexo I así como
cualquier otra norma que se oponga a la presente a partir de su entrada
en vigencia.
ARTICULO 96. — COMISION NACIONAL DE
TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL. La Comisión Nacional de Tránsito y la
Seguridad Vial, creada por los decretos 1842/73 y Nº 2658/79, mantendrá
en jurisdicción nacional las funciones asignadas por dichos decretos y
además fiscalizará la aplicación de esta ley y sus resultados.
ARTICULO 97. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO PIERRI. — ORALDO BRITOS. — Enrique Horacio Picado. — Juan José Canals.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
Antecedentes Normativos
- Artículo 13, inciso c) vetado por art. 2° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995;
- Artículo 14, inciso a), pto. 3, expresión "otorgada por profesional médico habilitado" vetada por art. 3° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995;
- Artículo 14, inciso a), pto. 6.3, vetado por art. 4° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995;
- Artículo 14, inciso a), pto. 6.4, vetado por art. 4° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995;
Descargas: http://coleccion.educ.ar/coleccion/CD16/contenidos/ley/pdf/ley_de_transito.pdf
http://www.inti.gob.ar/chas/pdf/ley24449.pdf
Tomado de: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/818/texact.htm
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