23 abril 2008

Faltan 3 días para el FLISOL 2008

El próximo Sábado 26 de Abril se celebrará en toda Latinomérica el festival del software libre más importante del año, presente en unas 200 ciudades repartidas por 18 paises y concentrando a más de 150.000 personas. Se trata del FLISOL 2008 (Festival Latinomericano de Instalación de Software Libre) en el que habrá charlas, talleres y un montón de gente dispuesta a ayudar a los que están iniciándose en GNU/Linux.
Porque "Compartir no es delito"... Es hora que lo vayamos sabiendo. Personalmente, voy a estar con la gente de BuenosAiresLibre dando una mano en lo que pueda.

La entrada es gratuita. ¿Te lo vas a perder?

08 abril 2008

Una nueva ley beneficia a los consumidores - Ley 26361

Visto en InfoBAE, El Cronista Comercial y otros...

Se trata de una modificación de la Ley de Defensa del Consumidor, publicada ayer en el Boletín Oficial. Contempla multas de hasta cinco millones de pesos para los comercios infractores. Los nuevos beneficios.
La nueva ley, la 26.361, cambió parte de la 24.240. Algunas de las novedades que incluyó a favor de los clientes –y que desde ayer están en vigencia- son:

- Derecho de rescindir los contratos de los servicios de la misma manera en que los tomaron, es decir, por teléfono o por internet. Esto está especificado en el artículo 8, e incluye el deber de la empresa prestadora de ratificar la recepción del pedido durante las 72 horas siguientes.

- La protección del turista. Es conocido que muchos comercios tienen para sus productos un precio para los habitantes locales y uno para los visitantes foráneos. En el mismo artículo 8, la ley dice que "no podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales", aunque permite excepciones "debidamente fundadas".

- La posibilidad de contar con una garantía de como mínimo seis meses para todo producto nuevo.

- Los entes reguladores de servicios no podrán ser los únicos que reciban las denuncias. Así, entrarán en juego los sectores de Defensa del Consumidor de las distintas provincias, que podrán obligar a las empresas a pagar al usuario perjudicado.

- Según el artículo 11, la atención de los reclamos deberá ser personalizada, ya sea por vía e-mail, notas, fax o correo electrónico, prohibiendo así que los contestadores automáticos reciban las quejas o que las llamadas telefónicas pasen de uno a otro operador sin llegar a ningún resultado.

Las multas que prevé la nueva legislación van desde los 100 pesos a los cinco millones, el decomiso de la mercadería que cayó en infracción, la clausura o la suspensión del servicio por 30 días, la suspensión de hasta 5 años en los registros de proveedores del Estado y la pérdida de privilegios impositivos en caso de gozar de ellos, publicó el diario Clarín.

También se introduce también la idea de "daño punitivo", mediante la cual un juez puede aplicar una multa civil a la empresa a favor del consumidor, más allá de las indemnizaciones que correspondan.

La ley es del 12 de marzo. La Cámara de Diputados la aprobó con 197 votos positivos y seis abstenciones.





Aca el texto de la LEY 26.361, para los que no quieran buscar el Boletin Oficial, y el Decreto 565/2008:



Ley 26.361
Modificación de la Ley Nº 24.240. Disposiciones complementarias. Sancionada: Marzo 12 de 2008 Promulgada Parcialmente: Abril 3 de 2008


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el texto del artículo 1º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 1º: Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el texto del artículo 2º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 2º: PROVEEDOR. Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el texto del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 3º: Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el texto del artículo 4º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 4º: Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

ARTICULO 5º — Incorpórase como último párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente texto:

“La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley.”

ARTICULO 6º — Incorpórase como artículo 8º bis de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente: artículo 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas.

Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.

En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

ARTICULO 7º — Sustitúyese el texto del artículo 10 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 10: Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:

a) La descripción y especificación del bien.

b) Nombre y domicilio del vendedor.

c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.

d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley.

e) Plazos y condiciones de entrega.

f) El precio y condiciones de pago.

g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente. La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes. Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto. Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor. La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.

ARTICULO 8º — Incorpórase como artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:

Artículo 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.

La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.

ARTICULO 9º — Sustitúyese el texto del artículo 11 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 11: Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.

La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el texto del artículo 25 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 25: Constancia escrita. Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda: “Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240”.Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la ormativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.

Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad nstituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el texto del artículo 27 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 27: Registro de reclamos. Atención personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el texto del artículo 31 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 31: Cuando una empresa de servicio público domiciliario con variaciones regulares estacionales facture en un período consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los DOS (2) años anteriores se presume que existe error en la facturación. Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio. En los casos en que un prestador de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonando únicamente los conceptos no reclamados.

El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado.

Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le contestara en los plazos indicados, podrá requerir la intervención del organismo de control correspondiente dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para contestar, si éste no hubiera respondido.

En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario y si éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente con más los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al usuario con un crédito equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente.

Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador éste tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago.

La tasa de interés por mora en facturas de servicios públicos no podrá exceder en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa pasiva para depósitos a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día del mes anterior a la efectivización del pago.

La relación entre el prestador de servicios públicos y el usuario tendrá como base la integración normativa dispuesta en los artículos 3º y 25 de la presente ley. Las facultades conferidas al usuario en este artículo se conceden sin perjuicio de las previsiones del artículo 50 del presente cuerpo legal.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el texto del artículo 32 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 32: Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley. Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.

ARTICULO 14. — Sustitúyese el texto del artículo 34 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 34: Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada. El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor. Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria. El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el texto del artículo 36 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 36: Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:

a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.

b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios.

c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado.

d) La tasa de interés efectiva anual.

e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.

f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.

g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.

h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato. La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el onsumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.

El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.

Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.

ARTICULO 16. — Incorpórase como artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente texto:

Artículo 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.

Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el texto del artículo 41 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 41: Aplicación nacional y local. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas urisdicciones.

ARTICULO 18. — Sustitúyese el texto del artículo 42 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 42: Facultades concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 19. — Sustitúyese el texto del artículo 43 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 43: Facultades y Atribuciones. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.

b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios.

c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores o usuarios.

d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley.

e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas con relación a la materia de esta ley.

f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos. La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias las facultades mencionadas en los incisos

c), d) y f) de este artículo.

ARTICULO 20. — Sustitúyese el texto del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 45: Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores. Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida. En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.

Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de CINCO (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.

Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor. En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones. Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de VEINTE (20) días hábiles. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.

Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.

El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.

Las disposiciones de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que ésta no contemple las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con ella.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales.

ARTICULO 21. — Sustitúyese el texto del artículo 47 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 47: Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:

a) Apercibimiento. b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).

c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.

d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.

e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.

f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare. En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de percibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.

El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.

ARTICULO 22. — Sustitúyese el texto del artículo 49 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 49: Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años.

ARTICULO 23. — Sustitúyese el texto del artículo 50 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 50: Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.

ARTICULO 24. — Sustitúyese el texto del artículo 52 de la Ley Nº 24.240 de defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 52: Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.

La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.

En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas. Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.

En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal.

ARTICULO 25. — Incorpórase como artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente texto:

Artículo 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.

ARTICULO 26. — Sustitúyese el texto del artículo 53 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 53: Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de onocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado. Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.

Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.

ARTICULO 27. — Incorpórase como artículo 54 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:

Artículo 54: Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.

La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el emandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.

Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la eparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía ncidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda.

ARTICULO 28. — Sustitúyese el texto del artículo 55 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 55: Legitimación. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley. Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.

ARTICULO 29. — Sustitúyese el texto del artículo 59 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 59: Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las competencias propongan las asociaciones de consumidores o usuarios y las cámaras empresarias. Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia. Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.

ARTICULO 30. — Sustitúyese el texto del artículo 60 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 60: Planes educativos. Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las provincias y a los Municipios, la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión pública, arbitrando las medidas necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educación inicial, primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de esta ley, así como también fomentar la creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y la participación de la comunidad en ellas, garantizando la implementación de programas destinados a aquellos consumidores y usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto en zonas rurales como urbanas.

ARTICULO 31. — Sustitúyese el texto del artículo 61 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 61: Formación del Consumidor. La formación del consumidor debe facilitar la comprensión y utilización de la información sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma eficiente deberán incluir en su formación, entre otros, los siguientes contenidos:

a) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteración de los alimentos.

b) Los peligros y el rotulado de los productos.

c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación y los organismos de protección al consumidor.

d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y disponibilidad de los artículos de primera necesidad.

e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales.

ARTICULO 32. — Derógase el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.

ARTICULO 33. — Incorpórase como artículo 66 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:

Artículo 66: El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación, dispondrá la edición de un texto ordenado de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor con sus modificaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 34. — Sustitúyese el texto del artículo 50 de la Ley Nº 25.065 de Tarjetas de Crédito, por el siguiente:

Artículo 50: Autoridad de Aplicación. A los fines de la aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación:

a) El Banco Central de la República Argentina, en todas las cuestiones que versen sobre aspectos financieros.

b) La Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía y Producción, en todas aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales, pudiendo dictar las respectivas normas reglamentarias y ejercer las atribuciones de control, vigilancia y juzgamiento sobre su cumplimiento.

Con relación al inciso b), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto de los hechos sometidos a su jurisdicción, pudiendo delegar atribuciones, en su caso, en organismos de su dependencia o en las municipalidades. Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación nacional podrá actuar concurrentemente aunque las presuntas infracciones ocurran sólo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las provincias.

ARTICULO 35. — Sustitúyese el texto del artículo 22 de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, por el siguiente:

Artículo 22: Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la condena. El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación y con efecto suspensivo excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.

ARTICULO 36. — Sustitúyese el texto del artículo 27 de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, por el siguiente:

Artículo 27: Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y, en lo que éste no contemple, las del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran incompatibles con ellas.

ARTICULO 37. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA DOCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.361— EDUARDO A. FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.



Decreto 565/2008

Bs. As., 3/4/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0112975/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.361, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 12 de marzo de 2008,

y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 32 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.361, deroga el Artículo 63 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, que dispone: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

Que las normas de defensa al consumidor nacen con la finalidad de actuar como correctores en los contratos de oferta masiva.

Que estas nuevas leyes no constituyen normas de fondo sino que resultan reglas protectivas y correctoras, siendo complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación vigente.

Que las mismas tienen por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión, cuando el ESTADO NACIONAL no interviene mediante un control genérico en actividades como el transporte aerocomercial por medio de una Autoridad de Aplicación específica, con cuerpos normativos especiales (Código Aeronáutico, Reglamentación del Contrato de Transporte Aéreo y Tratados Internacionales que integran el Sistema de Varsovia), con controles tarifarios, de autorizaciones de los servicios a prestarse, de habilitaciones del personal, de aeronaves, de talleres de mantenimiento y de horarios, rutas, frecuencias y equipos con los cuales se cumplirá.

Que el derecho de los usuarios del transporte aerocomercial está reglamentado en la Resolución Nº 1532 de fecha 27 de noviembre de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, “Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo”.

Que los países de mayor tráfico aéreo, también se rigen por reglamentos que sólo complementan las normas aeronáuticas comer- ciales. En el caso europeo, el Reglamento (CE) Nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo del 11 de febrero de 2004, resulta una complementación de la norma de fondo vigente, esto es el Convenio de Montreal de 1999.

Que los principios de autonomía, integralidad, uniformidad e internacionalidad del derecho aeronáutico siguen siendo consagrados en los más altos tribunales, tanto es así que el Tribunal Supremo de Judicatura Inglés sostuvo en el caso “Sidhu c/ British Airways” en 1977, que los Tribunales de cada país no cuentan con la libertad de brindar recursos previstos por las normas de derecho interno, dado que ello significa socavar la Convención —refiriéndose a la Convención de Varsovia de la cual es miembro la República Argentina— y agregaba que ello representaría establecer en forma paralela a la Convención un Conjunto de normas completamente diferentes que distorsionaría el funcionamiento de todo el sistema.

Que la Corte Suprema de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en el caso “El Al Israel Airlines c/ Tseng” en 1999 manifestó que dado el esquema integral de reglas en materia de responsabilidad previsto por las normas de la Convención y su énfasis literal sobre la uniformidad, no podríamos llegar a la conclusión de que la intención de los delegados de Varsovia fuera que las Compañías de Transporte Aéreo estuvieran sujetas a normas de responsabilidad diferentes y que no guarden uniformidad con cada una de las partes signatarias.

Que entonces, la promulgación del proyecto de reforma a la Ley de Defensa del Consumidor que incluya la derogación prevista en su Artículo 32, dejaría en pugna el principio de orden constitucional que otorga prioridad a los Tratados Internacionales sobre el orden interno, quedando inmediatamente sujeta a revisión judicial su aplicación.

Que sumado a las razones técnico jurídicas antedichas, de aprobarse la derogación propuesta, acarrearía inseguridad jurídica tanto a las empresas nacionales, —un sector que se encuentra con declaración del Estado de Emergencia del Transporte Aerocomercial por el Decreto Nº 1654 de fecha 4 de septiembre de 2002 y el Decreto Nº 1012 de fecha 7 de agosto de 2006— como a las internacionales que operan en la REPUBLICA ARGENTINA, a las cuales se las pretendería alcanzar con normas de derecho interno inspiradas en un régimen infraccional, excluyendo a las normas uniformes, internacionales y vigentes, para el NOVENTA POR CIENTO (90%) del transporte aerocomercial del mundo, dentro de los cuales se encuentra adherida la REPUBLICA ARGENTINA.

Que en virtud de lo señalado precedentemente resulta necesario observar el Artículo 32 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.361.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase el Artículo 32 del Proyecto de ley registrado bajo el Nº 26.361.

Art. 2º — Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el Proyecto de ley registrado bajo el Nº 26.361.

Art. 3º — Dése cuenta a la Comisión Bicameral, Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Martín Lousteau. — Julio M. De Vido. — Alicia M. Kirchner. — Aníbal F. Randazzo. — Juan C. Tedesco. — María G. Ocaña. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.

26 marzo 2008

Vampii NO FIRMARA un acuerdo con Microsoft

Vampii NO FIRMARA Acuerdo con Microsoft. Punto final.

Si, asi como lo leyeron, esto es una desmentida rotunda a los posibles acuerdos entre Vampii (a.k.a. El D10s de las computadoras y de todo lo que es Linux) y Microsoft, (a.k.a. La Obscuridad Carnivora que Todo lo Devora).

No fueron filtraciones de alto nivel, no fueron especulaciones economicas de los grandes grupos, simplemente Vampii, un dia se harto de las pelotas el hacer soporte gratixxx a la compania de Redmond, maxime teniendo en cuenta que todos sus amigos pensaban migrar al Vista.

Reuters.
En una charla de salon, los rumores que de Vampii no daria mas soporte a la gran compania de Redmond sono casi como un latigazo. Al ser interpelado, y responder afirmativamente a la pregunta se escucho un gran silencio... ¿Ahora quien se hace cargo de nuentros sistemas?, fue la sorda pregunta... "Yo no mas, manga de pelotudos y desagradecidos hijos de Bill, que prefieren la Senda del Dolor a la del Software Libre" seguramente seria la respuesta que Vampii tenia en mente... Lamentablemente nadie tuvo las agallas de formularla... Se le veia en la cara las ganas de decirla...

Fuentes cercanas nos informaron que Vampii durmio muy profundamente despues de tamaña declaracion, cosa que desde hacia años no lograba hacer, ni siquiera mirando los teletubbies, y encima con una descarada sonrisa a flor de labios... Alevosia que le dicen... ¿Como podia dejarnos desamparados asi?

Cuando se le pregunto el porque de tan inesperada decision, Vampii respondio:

"La verdad es que tengo los huevos llenos de arreglar windows hechos mierda a medianoche, que, trasca que son piratas, me rompen tanto las pelotas para "eso tan urgente de trabajo, que sino me echan" ( lease, jugar al solitario, mirar porno o alguna pelotudes similar y mas irrelevante ) y ninguna expresion de "gracias", que digo cerveza y los costos del viaje... Ni cafe me dan... Mmm, ni agua... Ni las gracias de compromiso siquiera... Mira... mejor no me hagas hablar... Leete el PRINGAO-HOWTO y no me jodas mas, que te bajo los dientes ya, te lo juro por Buanzo y sus tortugas"



Tras lo cual, dio la espalda a la camara e intento que el mozo le traiga unas cervezas heladas extra-grandes y que respetaran su privacidad ("trae lo de siempre y sacame "guiño-guiño" a estos boludos de encima, a garrotazos en lo posible, que hay un cien para vos", en sus propias palabras). De mas esta decir que fuimos invitados amablemente a retirarnos del lugar.

Esperemos que estos comunistas que intentan propagar el cancer que es linux en nuestra sociedad no lo logren... imaginen a un mundo sin abogados y sin medios de comunicacion manipuladores... Me da escalofrios de solo pensarlo... Una sociedad feliz... AGGhhh... Ni siquiera puedo decirlo...


Seguiremos informando.

03 febrero 2008

Aprendiendo de Politica Internacional

Visto en http://foros.buanzo.com.ar/viewtopic.php?f=6&t=407

Si alguien sabe quien escribio esto originalmente, avise que publico la data.


Leí una vez que la Argentina no es mejor ni peor que España, sólo más joven. Me gustó esa teoría y entonces inventé un truco para descubrir la edad de los países basándome en el sistema perro. Desde chicos nos explicaron que para saber si un perro es joven o viejo había que multiplicar su edad biológica por 7.

Con los países, entonces, hay que dividir su edad por 14 para saber su correspondencia humana. ¿Confuso? En este artículo pongo algunos ejemplos reveladores.

Argentina nació en 1816. Tiene ciento noventa años. Si lo dividimos por 14, Argentina tiene trece años y cuatro meses O sea, está en la edad del pavo. Argentina es rebelde, es pajera, no tiene memoria, contesta sin pensar y está llena de acné. Por eso le dicen el granero del mundo.
Casi todos los países de América Latina tienen la misma edad y, como pasa siempre en esos casos, hay pandillas. La pandilla del MERCOSUR son cuatro adolescentes que tienen un conjunto de rock. Ensayan en un garage: hacen mucho ruido y jamás sacaron un disco.
Venezuela, que ya tiene tetitas, está a punto de unirse para hacer los coros. En realidad quiere coger con Brasil, que tiene catorce.

Son chicos; un día van a crecer.
México también es adolescente, pero con ascendente indio. Por eso se ríe poco y no fuma inofensivo porro como el resto de sus amiguitos. Fuma peyote y se junta con Estados Unidos, que es un retrasado mental de 17 que se dedica a atacar a chicos hambrientos de
seis añitos en otros continentes.
En el otro extremo, por ejemplo, está la China milenaria: si dividimos sus 1.200 años por 14, nos da una señora de ochenta y cinco, conservadora, con olor a pis de gato, que se la pasa comiendo arroz porque no tiene para comprarse la dentadura postiza. Tiene un nieto de
ocho, Taiwán, que le hace la vida imposible. Está divorciada hace rato de Japón, que es un viejo cascarrabias. Japón se juntó con Filipinas, que es jovencita, es boluda y siempre está dispuesta a cualquier aberración a cambio de dinero.
Después están los países que acaban de cumplir la mayoría de edad y salen a pasear en el BMW del padre. Por ejemplo Australia y Canadá. Estos son típicos países que crecieron al amparo de papá Inglaterra y de mamá Francia, con una educación estricta y concheta, y ahora se hacen los locos.
Australia es una pendeja de 18 años y dos meses que hace topless y coge con Sudáfrica; Canadá es un chico gay emancipado que en cualquier momento adopta al bebé Groenlandia y forman una de estas familias alternativas que están de moda.
Francia es una separada de 36 años, más puta que las gallinas, pero muy respetada en el ámbito profesional. Es amante esporádica de Alemania, un camionero rico que está casado con Austria. Austria sabe que es cornuda, pero no le importa.
Francia tiene un hijo, Mónaco, que tiene seis años y va camino de ser puto o bailarín, o las dos cosas.
Italia es viuda desde hace mucho tiempo. Vive cuidando a San Marino y a Vaticano, dos hijos católicos idénticos a los mellizos de los Flanders.
Italia estuvo casada en segundas nupcias con Alemania (duraron poco; tuvieron a Suiza) pero ahora no quiere saber nada con los hombres A Italia le gustaría ser una mujer como Bélgica, abogada, independiente, que usa pantalón y habla de tú a tú de política con los hombres. (Bélgica también fantasea a veces con saber preparar spaghettis.)
España es la mujer más linda de Europa (posiblemente Francia le haga sombra, pero pierde en espontaneidad por usar tanto perfume).
España anda mucho en tetas y va casi siempre borracha. Generalmente se deja coger por Inglaterra y después hace la denuncia. España tiene hijos por todas partes (casi todos de trece años) que viven lejos. Los quiere mucho, pero le molesta que los hijos, cuando tienen hambre, pasen alguna temporada en su casa y le abran la heladera.
Otro que tiene hijos desperdigados es Inglaterra. Gran Bretaña sale en barco a la noche, se culea pendejas y a los nueve meses aparece una isla nueva en alguna parte del mundo. Pero no se desentiende: en general las islas viven con la madre, pero Inglaterra les da de comer. Escocia e Irlanda, los hermanos de Inglaterra que viven el piso de arriba, se pasan la vida borrachos, y ni siquiera saben jugar al fútbol. Son la vergüenza de la familia.
Suecia y Noruega son dos lesbianas de 39, casi 40, que están buenas de cuerpo a pesar de la edad y no le dan bola a nadie. Cogen y laburan: son licenciadas en algo.
A veces hacen trío con Holanda (cuando necesitan porro), y a veces le histeriquean a Finlandia, que es un tipo de 30 años medio andrógeno que vive solo en un ático sin amueblar, y se la pasa hablando por el móvil con Corea.
Corea (la del sur) vive pendiente de su hermana esquizoide. Son mellizas, pero la del norte tomó líquido amniótico cuando salió del útero y quedó estúpida. Se pasó la infancia usando pistolas y ahora, que vive sola, es capaz de cualquier cosa.
Estados Unidos, el retrasadito de 17, la vigila mucho, no por miedo, sino porque quiere sus pistolas.
Israel es un intelectual de sesenta y dos años que tuvo una vida de mierda. Hace unos años, el camionero Alemania no vio que pasaba Israel y se lo llevó por delante. Desde ese día, Israel se puso como loco. Ahora, en vez de leer libros, se la pasa en la terraza tirándole cascotes a Palestina, que es una chica que está lavando la ropa en la casa de al lado.
Irán e Irak eran dos primos de 16 que robaban motos y vendían los repuestos, hasta que un día le robaron un repuesto a la motoneta de Estados Unidos, y se les acabó el negocio. Ahora se están comiendo los mocos.
El mundo estaba bien así, es decir, como estaba. Hasta que un día Rusia se juntó (sin casarse) con la Perestroika y tuvieron docena y media de hijos. Todos raros, algunos mogólicos, otros esquizofrénicos. Hace una semana, y gracias a un despelote con tiros y muertos, los habitantes serios del mundo descubrimos que hay un país que se llama Kabardino-Balkaria. Un país con bandera, presidente, himno, flora, fauna, ... y hasta gente...!!!
A mí me da un poco de miedo que nos aparezcan países de corta edad, así, de repente. Que nos enteremos de costado, y que incluso tengamos que poner cara de que ya sabíamos, para no quedar como ignorantes. ¿Por qué siguen naciendo países nuevos -me pregunto yo- si los que hay todavía no funcionan? ....

01 diciembre 2007

Senado aprueba proyecto de delitos informáticos

Visto en http://www.habeasdata.org/


Ayer el Senado en pleno y sin oposiciones (41 votos v. 0 en contra) aprobó el proyecto de delitos informáticos que había sido remitido el año pasado de la cámara de diputados con media sanción. El Senado introdujo cambios que mejoraron la técnica legislativa del proyecto, pero se mantuvo en líneas generales el proyecto aprobado en Diputados.

La reforma, de aprobarse por la Cámara Diputados, permitirá que en Argentina sean considerados delitos las siguientes conductas: la estafa informática, el daño informático, el acceso sin permiso a un ordenador, la falsificación de documentos digitales, la violación de correspondencia digital, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación moderno. También se contemplan delitos relacionados con la pedofilia y la distribución de virus informáticos.

Es una reforma esperada por todos, y que no cuenta con oposición de nadie. Con esta ley, de aprobarse, Argentina se pone a la par de numerosos países que han legislado esta materia.

A continuación encontrarán el texto del proyecto de ley tal cual fue aprobado ayer por el Senado:

DICTAMEN DE COMISIONES

Honorable Senado:

Vuestras comisiones de Justicia y Asuntos Penales y de Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión, han considerado los expedientes CD 109/06 Proyecto de ley en revisión por el cual se incorporan las nuevas tecnologías como medios de comisión de distintos tipos previstos en el Código Penal; S 1751/06 Proyecto de ley de los senadores Giustiniani e Ibarra, modificando diversos artículos del Código Penal en relación al uso privado del correo electrónico; S 1875/06 Proyecto de ley del senador Saadi, incorporando a la legislación argentina la regulación del correo electrónico o e mail y modificando las penas establecidas para la comisión de delitos tipificados en los artículos 153, 154, 155, 156, 157 y 157 bis del Código Penal; S 4417/06 Proyecto de ley de la senadora Bortolozzi, estableciendo penas para los delitos electrónicos y tecnológicos; y teniendo a la vista los expedientes S 1281/06 Proyecto de ley del senador Pichetto, modificando el art. 128 del Código Penal acerca de la protección de los niños en Internet; S 1628/06 Proyecto de ley del senador Jenefes y otros senadores, sobre regulación y protección jurídica del correo electrónico; S 2127/06 Proyecto de ley de la senadora Fellner, modificando el art. 128 del Código Penal, respecto de establecer las penas por pornografía infantil; S 2218/06 Proyecto de ley del senador Jenefes, modificando el art. 128 del Código Penal, en lo que respecta a la pornografía infantil; S 3373/06 Proyecto de ley del senador Saadi, sustituyendo el art. 128 del Código Penal a fin de establecer las penas por el delito de pornografía infantil; S 323/07 Proyecto de ley del senador Basualdo y otros senadores, modificando el art. 128 del Código Penal, respecto a la pornografía infantil; S 465/07 Proyecto de ley de la senadora Escudero, reproduciendo el proyecto de ley sobre modificación del art. 128 del Código Penal fijando las penas por la difusión de la pornografía infantil (Ref.: S 1610/05); S 520/07 Proyecto de ley del senador Jenefes, modificando el Código Penal respecto a las penas por delitos informáticos; S 809/07 Proyecto de ley de la senadora Giusti, modificando el Código Penal, respecto a las penas por pornografía infantil; S 823/07 Proyecto de ley de la senadora Giusti, modificando el Código Penal respecto a las penas por violación de correo electrónico; S 2021/07 Proyecto de ley de la senadora Bortolozzi, sobre tipificación de delitos cometidos por medios electrónicos e informáticos; S 2575/07 Proyecto de ley de la senadora Viudes, modificando diversos aspectos del Código Penal, en relación a los delitos contra la privacidad; y, por las razones que dará el miembro informante, os aconsejan la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,
sancionan con fuerza de ley

Artículo 1°. Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 77 del Código Penal, los siguientes:
“El término “documento” comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión.
Los términos “firma” y “suscripción” comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente.
Los términos “instrumento privado” y “certificado” comprenden el documento digital firmado digitalmente.”

Art. 2°. Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal, por el siguiente:
“Artículo 128. Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.
Será reprimido con prisión de cuatro meses a dos años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización.
Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años.”

Art. 3°. Sustitúyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V, del Libro II del Código Penal, por el siguiente:
“Violación de Secretos y de la Privacidad.”

Art. 4°. Sustitúyese el artículo 153 del Código Penal, por el siguiente:
“Artículo 153. Será reprimido con prisión de quince días a seis meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida.
En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido.
La pena será de prisión de un mes a un año, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación electrónica.
Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.”

Art. 5°. Incorpórase como artículo 153 bis del Código Penal, el siguiente:
“Artículo 153 bis. Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.
La pena será de un mes a un año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros.”

Art. 6°. Sustitúyese el artículo 155 del Código Penal, por el siguiente:
“Artículo 155. Será reprimido con multa de pesos UN MIL QUINIENTOS ($1.500) a PESOS CIEN MIL ($100.000), el que hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.
Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público.”

Art. 7°. Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal, por el siguiente:
“Artículo 157. Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial de uno a cuatro años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos.”

Art. 8°. Sustitúyese el artículo 157 bis del Código Penal, por el siguiente:
“Artículo 157 Bis. Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que:
1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;
2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.
3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años.”

Art. 9°. Incorpórase como inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, el siguiente:
“Inciso 16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos.”

Art. 10. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 183 del Código Penal, el siguiente:
“En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños.”

Art. 11. Sustitúyese el artículo 184 del Código Penal, por el siguiente:
“Artículo 184. La pena será de tres meses a cuatro años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;
2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;
4. Cometer el delito en despoblado y en banda;
5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos;
6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.”

Art. 12. Sustitúyese el artículo 197 del Código Penal, por el siguiente:
“Artículo 197. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.”

Art. 13. Sustitúyese el artículo 255 del Código Penal, por el siguiente:
“Artículo 255. Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del servicio público. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS.”

Art. 14. Deróganse el artículo 78 bis y el inciso 1° del artículo 117 bis del Código Penal.

Art. 15. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

De acuerdo con las disposiciones pertinentes del reglamento del H. Senado, este dictamen pasa directamente al orden del día.
Sala de las comisiones, 13 de noviembre de 2007.

Fundamentos para el dictamen del CD 109/06

Sr. Presidente:

Nuestro Código Penal es un sistema riguroso y cerrado de normas que no resiste ni admite ningún tipo de integración, extensión y analogía, que tiendan a completar los elementos ausentes de los tipos penales; ello en virtud de los principios de legalidad y de prohibición de analogía, emanados del artículo 18 de la Constitución Nacional.

Por ello ocurre que algunos ataques a determinados bienes jurídicos tradicionalmente protegidos por el derecho penal no alcanzan a ser punidos, porque los tipos penales no expresan en su letra los adelantos científicos y técnicos que sucedieron con posterioridad a la sanción de la norma.

Esto es advertido por la doctrina y jurisprudencia penal, destacando la falta de tipicidad de las acciones relacionadas con las nuevas tecnologías.

Precisamente, la presente propuesta pretende actualizar el Código Penal incorporando a sus normas las nuevas tecnologías surgidas desde mediados del siglo pasado.

Las comisiones de Justicia y Asuntos Penales y de Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión han estudiado los textos de los proyectos de ley con estado parlamentario sobre el tema, con el objeto de procurar un consenso sobre cuáles son los bienes jurídicos que hoy se encuentran desprotegidos frente a acciones desarrolladas mediante nuevas tecnologías.
Los proyectos que se han considerado y tenido a la vista son los expedientes CD 109/06, S 1751/06 de los senadores Giustiniani e Ibarra, S 1875/06 del senador Saadi, S 4417/06 de la senadora Bortolozzi, S 1281/06 del senador Pichetto, S 1628/06 del senador Jenefes y otros senadores, S 2127/06 de la senadora Fellner, S 2218/06 del senador Jenefes, S 3373/06 del senador Saadi, S 323/07 del senador Basualdo y otros senadores, S 465/07 de la senadora Escudero, S 520/07 del senador Jenefes, S 809/07 de la senadora Giusti, S 823/07 de la senadora Giusti, S 2021/07 de la senadora Bortolozzi, S 2575/07 de la senadora Viudes y el expediente S 1896/07 de la senadora Perceval.

En la elaboración de este dictamen han participado especialistas en la materia, cuya colaboración constituyó un valioso aporte para brindar una solución legal al problema suscitado por la ausencia de normas específicas sobre esta temática. En este sentido se hace un deber agradecer el aporte que han brindado el Dr. Pablo Palazzi, autor de numerosas publicaciones doctrinarias, el Dr. Ricardo Saenz, Presidente de la Asociación de Fiscales y Funcionarios de la República Argentina y miembro integrante de la Comisión Interministerial de Delitos Informáticos, la Dra. Nora Cherñavsky, Asesora de la Secretaría de Política Criminal y Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y miembro integrante de la Comisión Interministerial de Delitos Informáticos y funcionarios de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (ONTI), su Director, el Lic. Carlos Achiary, la Directora de Aplicaciones, CP. Patricia Prandini y los asesores legales, Dra. Leonor Guini y Dr. Lisandro Teszkiewicz.

Analizando el contenido del dictamen aprobado por las comisiones intervinientes del Senado, cabe señalar que se realizaron algunas modificaciones a la sanción dada por la Cámara de Diputados, las que se indicarán seguidamente.

Con respecto a la significación de conceptos se consideró de adecuada técnica legislativa unificar en una sola norma los artículos 3° y 17 del proyecto venido en revisión, y redefinir el concepto de documento, a fin de que resulte comprensivo de toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión.

Se consideró conveniente omitir la referencia a comunicación electrónica que la sanción de Diputados traía en su artículo 3°, por considerar sobreabundante su incorporación a la parte general, por cuanto las modificaciones propuestas incluyen expresamente en los tipos penales de la parte especial del Código Penal aquella protección.

En lo que hace a los delitos contra la integridad sexual, específicamente respecto del elemento del tipo penal del artículo 128 actual, se sustituyó imágenes pornográficas por “toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales”, tomando la definición del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, aprobada por Ley 25.763 (Artículo 2. A los efectos del presente Protocolo: c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales).

Asimismo, se conserva en la redacción del tipo penal la conducta del que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores, que había sido suprimida por la sanción de la Cámara de Diputados del primer párrafo del artículo 128, sustituyendo escenas pornográficas por representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.

No se consideró conveniente reprimir con la misma pena a quién distribuya representaciones de las descriptas en el párrafo anterior como a quien las tenga en su poder, ya que son ilícitos de diferente peligrosidad, y asimismo, se vigorizó la idea, en salvaguarda del principio de reserva, de requerir en forma inequívoca la finalidad por parte del autor de proceder ulteriormente a su distribución o comercialización.

Se coincidió con conservar la propuesta de ampliar el ámbito de punibilidad del capítulo III, del título V, de la parte especial del Código Penal, incluyendo a la “privacidad” como bien jurídico protegido, sobre todo a tenor de lo prescripto por el inciso 3 del artículo 157 ("3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales"), ya que la norma se entiende más como afectación a la intimidad que al bien jurídico “secreto”.

Con respecto al actual artículo 153 del Código Penal, última parte del primer párrafo (… suprimiere o desviare de su destino una correspondencia que no le esté dirigida) es razonable la propuesta de la Cámara de origen de incorporar no sólo la comunicación electrónica sino también la expresión “indebidamente” en el tipo, para que no le queden dudas al intérprete respecto a requerir la finalidad dolosa del autor del delito, y evitar cualquier hermenéutica tendiente a considerar comprendidos en el tipo a quienes en procura de mejorar el servicio que prestan a sus usuarios, activan mecanismos de protección, tales como antivirus, filtros o algoritmos de desvío de correo electrónico para evitar se conoce como spam, o la recepción de correos no deseados por sus clientes.

La norma contenida en el artículo 6° del proyecto aprobado por la Cámara de origen fue cuestionada, porque se infiere de la misma la punición de las cámaras ocultas, lo que se consideró merecedor de otro debate en cuanto no se encuentra directamente vinculado a la materia de esta iniciativa: incorporar las nueva tecnologías al Código Penal.

Asimismo, el texto de este artículo mereció observaciones respecto de la introducción del verbo típico “obtuviere” por cuanto ello implicaría extender la punición a límites exagerados, ya que en tanto no sea difundido, revelado o cedido el dato o hecho captado, la lesión al bien jurídico protegido es prácticamente insignificante.

Con respecto a los artículos 9° y 10 del proyecto venido en revisión, se consideró de adecuada técnica legislativa unificar los artículos en una sola norma, ya que ambos refieren a modificaciones del artículo 157 bis Código Penal.

A tenor de la incorporación en el artículo 157 bis de la conducta consistente en insertar o hacer insertar datos en un archivo de datos personales, y teniendo en cuenta la similar regulación del artículo 117 bis, inciso 1°, en Título Delitos contra el Honor (Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales) se consideró acertado modificar la ubicación metodológica dentro del Código Penal, ya que en una ulterior revisión del tema se llegó a la conclusión que la norma se encuentra mal ubicada dentro de los delitos contra el honor. Así lo desarrolla un reciente fallo: “Pareciera que la conducta reprochada podría encontrarse alcanzada por las previsiones legales del artículo 117 bis. Sin embargo, si bien este artículo en su inciso 1° reprime con pena de prisión de un mes a dos años al que “...insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales.”, no puede soslayarse su ubicación sistemática dentro del Código Penal, por lo que si tenemos en cuenta el bien jurídico protegido por el título la nueva figura parece limitarse sólo a la inserción de datos falsos que disminuyan el honor. Por tal motivo, la única interpretación adecuada del citado artículo, es la de considerar que contempla las acciones que desacreditan o deshonran, pese a que ello no surge del texto de la ley”. CCC Fed. Sala I 17.4.2007 “MARTINEZ RODRIGUEZ, Hugo R. y otros...”

Adhiriendo a este razonamiento, y para no incurrir en redundancias penales, ya que la amplitud del nuevo tipo penal proyectado abarca la tipicidad de la conducta expresada por el inciso 1° del artículo 117 bis del Código Penal, se consideró pertinente su derogación.

Con relación al “fraude informático” existió coincidencia en cuanto a la conveniencia de incorporarlo dentro del capítulo sobre las defraudaciones, y despejar definitivamente las dudas suscitadas en los tribunales sobre en qué tipos de delitos contra la propiedad debe subsumirse la conducta.

Se conservó la redacción de la sanción de Diputados con dos supresiones: “actuado sin autorización del legítimo usuario”, porque se entendió que agrega un elemento al tipo que resulta confuso e innecesario, ya que la autorización no podría excluir la ilicitud de la conducta de defraudar; y “luego de su procesamiento”, porque no se encontró el justificativo de fijar el momento técnico de una etapa de la transmisión de datos. Por ello, en el artículo 1° del presente dictamen no se discriminan esos momentos, dando al juzgador precisión normativa y evitando elementos típicos que lo pudieran hacer incurrir en confusión.

Se coincidió en incorporar el “daño informático” al Código Penal, pero con la pena prevista en la figura básica del delito de daño, ya que ni el medio técnico utilizado para dañar ni el objeto sobre el que recae, pueden ser considerados por si solos un elemento agravante. Salvo, claro está, que se trate de un daño contra un determinado bien que merezca especial protección, circunstancia que ameritaría introducirlo en las previsiones del artículo 184 Código Penal con una pena agravada.

Por las mismas razones de técnica legislativa ya expresadas, se unifica en una sola norma las previsiones de los artículos 13 y 14 de la sanción de Diputados, ya que ambas versan sobre modificaciones al artículo 184 Código Penal.

Sabemos que la tarea que nos convoca, cual es la de introducir esta novedosa temática a la legislación penal, es un gran desafío para el legislador; por ello, se buscó incansablemente llegar a un consenso plasmado en el presente dictamen , con los distintos actores involucrados en la actuación judicial, doctrinarios y funcionarios del Poder Ejecutivo, expresando su adhesión el Dr. Alejandro W. Slokar, Secretario de Política Criminal y Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (nota SPCyAP N° 175/07).

Se tuvieron en cuenta las previsiones del Convenio de Cybercriminalidad de Budapest del 23 de noviembre de 2001, aunque aún no haya sido suscripto por nuestro país, como también la labor de la Comisión Redactora de un anteproyecto de Ley de Delitos Informáticos creada en el año 2005 por resolución de los Ministros de Justicia y Derechos Humanos y de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y los avances registrados en el derecho comparado.

Esta reforma probablemente requerirá en el futuro de nuevos debates y actualizaciones, se irá enriqueciendo en el transcurso del tiempo con su aplicación a la realidad fáctica, y surgirán novedades doctrinarias y jurisprudenciales y, sobre todo, nuevas necesidades de regulación legal.

30 noviembre 2007

Liberá tu Celular GRATIS Y LEGALMENTE

Tomado de Foro de GNU/Buanzo

En fin , ¿Cansado de que las companias de celulares sean abusivas y nos cobren por todo, incluso por aquello que no deberian?

Como ya sabemos todos, Movistar, Personal, y un largo etc. nos dan los celulares TOTALMENTE BLOQUEADOS ( e incluso les capan funciones utiles, cualquier Nokia 1100 por ej. tienen funcion de mandar e-mail pero las operadoras las anulan ) para que SOLO lo podamos usar con los chips de ellos. Caso contrario pagar religiosamente el desbloqueo que ellos mismos nos impusieron.

Alegremente compramos, por ejemplo, un Blackberry (en Personal para dar un ejemplo ) y queremos cambiarnos a CTI. ¡Que la Fuerza te acompañe! ( Y un par de abogados para tener mejor suerte )

Prognosis:
(o Cuando estés bien en la vía, sin rumbo, desesperao...)
Van a dar millones de vueltas, que si tu contrato, que el tiempo de permanencia, que se incendio el perro del que los desbloquea, que tenias que pagar solo en billetes con numeros de serie impar (o par, o con la letra Ñ, los que sea que no tengas), que en la foto del DNI tenias otra ropa y no estan seguros que seas vos ( a menos que quieras comprar un celu, ahi incluso te lo venden por telefono y sin preguntas ), que hoy no se fia pero mañana si...


Mi amigo SiriusBlack ha dejado una información bastante interesante en los Foros GNU/Buanzo, los invito a que participen ( Es divertido, Ustedes se lo pierden sino )


De todos modos, encontre este aspecto legal buscando desbloquear el celu que me compre

El nokia n73 es realmente dificil de liberar, ya que los moviles con tecnologia symbian son los mas jodidos e imposible para las calculadoras de imei, la solucion mas concreta que te puedo dar es que entres en la pagina del cnc el cual es el ente de regulacion de telecomunicaciones (COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES) y te imprimas la resolucion de mandatos y articulos y todo eso, una vez impreso te acercas al local mas cercano de movistar y se lo mostras haciendo incapie en la Url completa a la Resolución SC 490/1997 - (18/04/1997) : http://www.cnc.gov.ar/reclamos/cau/TextoNorma.asp?ID=114


Ademas, les dejo la Ley de Defensa del Consumidor: http://www.portaldeabogados.com.ar/codigos/24240.htm (Capitulo IX - DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES)


Les copio y pego los articulos articulo 2, 21 y en los ultimos 2 o 3, en los cuales dice que no se puede bloquear un telefono, ya que al adquirirlo te lo tienen que dar libre o liberado, ya que al comprarlo es tuyo y tenes el derecho a elegir la compañia con la cual usarlo, esta resolucion es del gobierno argentino y esta firmado por todas las compañias celulares, por lo tanto nadie puede decirte absolutamente nada.
En el caso de que te hagan algun drama le pedis los datos al empleado o al jefe del empleado y le decis que vas a ir con la poli y con un abogado, instantaneamente van a llamar a las oficinas centrales de telefonica y en media hora vas a tener tu telefono totalmente libre.
OJOOO es imprescindible que vayas a una oficina oficial de movistar, no a revendedores del tipo garbarino o fravega.


ESTA SOLUCION ES PARA TODOS AQUELLOS QUE QUIERAN LIBERAR SUS TELEFONOS DE FORMA GRATUITA Y TOTALMENTE LEGAL, YA QUE ES ILEGAL VENDER TELEFONOS BLOQUEADOS POR LAS EMPRESAS.


Url completa a la Resolución SC 490/1997 - (18/04/1997) : http://www.cnc.gov.ar/reclamos/cau/TextoNorma.asp?ID=114
Ademas, les dejo la Ley de Defensa del Consumidor: http://www.portaldeabogados.com.ar/codigos/24240.htm (Capitulo IX - DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES)


Les copio y pego los articulos

LA RESOLUCION LA PODES BAJAR DE ACÁ: http://www.cnc.gov.ar/


BUSCA DONDE DIGA RESOLUCION O NORMATIVA E IMPRIMILA

ARTICULO 2°।- AMBITO DE APLICACION.

Las relaciones entre los prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles y sus clientes, se regirán por los respectivos contratos de prestación de servicios y, supletoriamente, por el presente Reglamento.


ARTICULO 21.- CLAUSULAS PROHIBIDAS.
Los contratos de prestación de servicios no podrán incluir cláusulas que prevean:
a)Tratos discriminatorios respecto de las personas.
b)Contradicciones con lo establecido en los pliegos, contratos y normas
administrativas que regulen o faculten a los prestadores a la prestación de los servicios.
c)Restricciones a la libertad de los clientes de ejercer el derecho de elegir o cambiar de prestador de servicio, como así también limitaciones arbitrarias o discriminatorias que restrinjan la libertad de ingreso o egreso al servicio por parte de los clientes.


ARTICULO 22.- LIBRE COMPETENCIA.
Será nula de pleno derecho y se tendrá por no escrita, toda cláusula o disposición incluida en los contratos que restrinja, altere o distorsione la plena vigencia de una efectiva y libre competencia en la prestación de los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM)


ARTICULO 45.- RECLAMOS ANTE LA AUTORIDAD DE APLICACION.
El cliente que no hubiere recibido respuesta a su reclamo en los plazos del artículo precedente, o que habiéndole recibido no se encontrara satisfecho podrá presentar reclamo ante la CNC, la que previo traslado al prestador del servicio, resolverá en sede administrativa.
Dicha reclamación no será necesaria a los fines de ocurrir por ante los tribunales competentes.


ARTICULO 46.- POTESTADES SANCIONATORIAS.
La potestad sancionatoria será ejercida por la Autoridad de Aplicación. Cualquier violación a las disposiciones al presente Reglamento imputables a un prestador del SCM, verificadas de oficio o a pedido de parte, serán susceptibles de ser sancionadas de acuerdo a lo establecido en las respectivas licencias y en el artículo 38 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, con:
a) Apercibimiento.
b) Multa, de hasta el equivalente en pesos de TRES MILLONES (3.000.000) de
unidades de tasación del servicio básico telefónico.
c) Caducidad total o parcial de la licencia o permiso


ARTICULO 47.- SANCIONES.
La Autoridad de Aplicación verificará los incumplimientos denunciados y una vez comprobada la falta evaluará la sanción a aplicar considerando las siguientes circunstancias:
a) La gravedad de la falta.
b) Los antecedentes del prestador en relación al cliente.
c) Sus antecedentes generales.
d) Las reincidencias.
e) El ocultamiento deliberado de la situación infraccional mediante registraciones incorrectas, declaraciones erróneas y otros arbitrios similares.
f) El reconocimiento de la infracción


Si les sirve, aquí tienen la resolución de la CNC sobre celulares:
Resolución SC 490/1997
B.O. 28629 (18/04/1997)


http://www.cnc.gov.ar/reclamos/cau/TextoNorma.asp?ID=114

Si te lo bloquean habiendo acabado el contrato, les imprimís esto, y en 20 minutos te resuelven todos los problemas. También consta que, legalmente, mientras pagues la cuenta con el que compraste el celular ( con un contrato de 1 año en que firmaste un compromiso de consumo abusivo e ilegal ), el celular debería ser desbloqueado para usar con cualquier operadora. Que lo disfrutes.

Ya lo saben, ahora no tienen mas excusas de pagar precios abusivos por desbloquear un celular ;-)