Ley 25.520
Bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema
de Inteligencia de la Nación. Principios generales. Protección de los
derechos y garantías de los habitantes. Organismos de Inteligencia.
Política de Inteligencia Nacional. Clasificación de la información.
Interceptación y Captación de Comunicaciones. Personal y capacitación.
Control parlamentario. Disposiciones penales. Disposiciones transitorias
y complementarias.
Sancionada: Noviembre 27 de 2001.
Promulgada: Diciembre 3 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Ley de Inteligencia Nacional
Título I
Principios Generales
ARTICULO 1° — La presente ley tiene por
finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del
Sistema de inteligencia de la Nación.
ARTICULO 2° — A los fines de la presente ley y de las actividades reguladas por la misma, se entenderá por:
1. Inteligencia Nacional a la actividad consistente
en la obtención, reunión, sistematización y análisis de la información
específica referida a los hechos, amenazas, riesgos y conflictos que
afecten la seguridad exterior e interior de la Nación.
2. Contrainteligencia a la actividad propia del campo
de la inteligencia que se realiza con el propósito de evitar
actividades de inteligencia de actores que representen amenazas o
riesgos para la seguridad del Estado Nacional.
3. Inteligencia Criminal a la parte de la
Inteligencia referida a las actividades criminales específicas que, por
su naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o
modalidades, afecten la libertad, la vida, el patrimonio de los
habitantes, sus derechos y garantías y las instituciones del sistema
representativo, republicano y federal que establece la Constitución
Nacional.
4. Inteligencia Estratégica Militar a la parte de la
Inteligencia referida al conocimiento de las capacidades y debilidades
del potencial militar de los países que interesen desde el punto de
vista de la defensa nacional, así como el ambiente geográfico de las
áreas estratégicas operacionales determinadas por el planeamiento
estratégico militar.
5. Sistema de Inteligencia Nacional al conjunto de
relaciones funcionales de los organismos de inteligencia del Estado
Nacional, dirigido por la Secretaría de Inteligencia a los efectos de
contribuir a la toma de decisiones en materia de seguridad exterior e
interior de la Nación.
Título II
Protección de los Derechos y Garantías de los habitantes de la Nación
ARTICULO 3° — El funcionamiento del
Sistema de Inteligencia Nacional deberá ajustarse estrictamente a las
previsiones contenidas en la primera parte Capítulos I y II de la
Constitución Nacional y en las normas legales y reglamentarias vigentes.
ARTICULO 4° — Ningún organismo de inteligencia podrá:
1. Realizar tareas represivas, poseer facultades
compulsivas, cumplir, por sí, funciones policiales ni de investigación
criminal, salvo ante requerimiento específico realizado por autoridad
judicial competente en el marco de una causa concreta sometida a su
jurisdicción, o que se encuentre, para ello, autorizado por ley.
2. Obtener información, producir inteligencia o
almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe
religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o
pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales,
comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así
como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de
acción.
3. Influir de cualquier modo en la situación
institucional, política, militar, policial, social y económica del país,
en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos
legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios
de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.
4. Revelar o divulgar cualquier tipo de información
adquirida en ejercicio de sus funciones relativa a cualquier habitante o
a personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, salvo que mediare
orden o dispensa judicial.
ARTICULO 5° — Las comunicaciones
telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema
de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de
datos, así como cualquier tipo de información, archivos, registros y/o
documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible
al público, son inviolables en todo el ámbito de la República Argentina,
excepto cuando mediare orden o dispensa judicial en sentido contrario.
Título III
Organismos de Inteligencia
ARTICULO 6° — Son organismos del Sistema de Inteligencia Nacional:
1. La Secretaría de Inteligencia.
2. La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal.
3. La Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar.
ARTICULO 7° — La Secretaría de
Inteligencia dependiente de la Presidencia de la Nación será el
organismo superior del Sistema de Inteligencia Nacional y tendrá como
misión general la dirección del mismo.
ARTICULO 8° — La Secretaría de Inteligencia tendrá como función la producción de Inteligencia Nacional.
ARTICULO 9° — Créase la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Interior.
Tendrá como función la producción de Inteligencia Criminal.
ARTICULO 10. — Créase la Dirección
Nacional de Inteligencia Estratégica Militar dependiente del Ministro de
Defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley
23.554.
Tendrá como función la producción de Inteligencia Estratégica Militar.
Los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas
tendrán a su cargo la producción de la inteligencia estratégica
operacional y la inteligencia táctica necesarias para el planeamiento y
conducción de operaciones militares y de la inteligencia técnica
específica.
ARTICULO 11. — Queda prohibida la creación
conformación y funcionamiento de asociaciones, instituciones, redes y
grupos de personas físicas o jurídicas que planifiquen y/o ejecuten
funciones y actividades de inteligencia en cualquiera de sus etapas
asignadas por la presente ley a los organismos integrantes del Sistema
de Inteligencia Nacional.
Título IV
Política de Inteligencia Nacional
ARTICULO 12. — El Presidente de la Nación fijará los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional.
ARTICULO 13. — Conforme los
lineamientos y objetivos establecidos por el Presidente de la Nación, la
Secretaría de Inteligencia tendrá las siguientes funciones específicas:
1. Formular el Plan de Inteligencia Nacional.
2. Diseñar y ejecutar los programas y presupuestos de inteligencia inscritos en el Plan de Inteligencia Nacional.
3. Planificar y ejecutar las actividades de obtención
y análisis de la información para la producción de la Inteligencia
Nacional y de la Contrainteligencia.
4. Dirigir y articular las actividades y el
funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional, así como también
las relaciones con los organismos de inteligencia de otros Estados.
5. Coordinar las actividades dentro del marco de las
leyes 23.554 de Defensa Nacional y 24.059 de Seguridad Interior con los
funcionarios designados por los ministros de las áreas respectivas, cuyo
rango no podrá ser inferior al de Subsecretario de Estado.
6. Requerir a todos los órganos de la Administración
Pública Nacional la información necesaria para el cumplimiento de sus
funciones.
7. Requerir la cooperación de los gobiernos provinciales cuando ello fuere necesario para el desarrollo de sus actividades.
8. Coordinar la confección de la Apreciación de
Inteligencia Estratégica Nacional y del consecuente plan de reunión de
información.
9. Elaborar el informe anual de actividades de
inteligencia a los efectos de su presentación ante la Comisión Bicameral
de Fiscalización de los Organismos y Actividades de lnteligencia del
Congreso de la Nación. A tales efectos, los organismos del Sistema de
Inteligencia Nacional le deberán brindar toda la información
correspondiente.
10. Entender en la formación, capacitación,
adiestramiento y actualización del personal perteneciente a la
Secretaría de Inteligencia y participar en la capacitación superior del
personal de inteligencia, a través de la Escuela Nacional de
Inteligencia.
11. Proporcionar al Ministerio de Defensa la
información e inteligencia que fuere menester para contribuir en la
producción de la Inteligencia Estratégica Militar, de conformidad a lo
estipulado sobre la materia en el artículo 15 de la ley 23.554.
12. Proporcionar al Consejo de Seguridad Interior la
información e inteligencia que fuere menester para contribuir en la
producción de la inteligencia criminal de conformidad a lo estipulado
sobre la materia en el Artículo 10 inciso e) de la ley 24.059.
13. Celebrar convenios con personas físicas o
jurídicas, de carácter público o privado, que sirvan para el
cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 14. — El Presidente de la
Nación podrá convocar a un consejo interministerial para el
asesoramiento sobre los lineamientos estratégicos y objetivos generales
de la política de Inteligencia Nacional, determinando en cada caso los
miembros participantes en el mismo.
Asimismo, el Presidente de la Nación podrá convocar a
participar de dicho Consejo, con carácter consultivo, a representantes
de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad o de la Policía Federal
Argentina, cuando lo considere pertinente.
ARTICULO 15. — La Secretaría de
Inteligencia estará a cargo del Secretario de Inteligencia, quien tendrá
rango de ministro y será designado por el Presidente de la Nación,
previa consulta no vinculante con la Comisión Bicameral de Fiscalización
de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la
Nación.
Título V
Clasificación de la información
ARTICULO 16. — Las actividades de
inteligencia, el personal afectado a las mismas, la documentación y los
bancos de datos de los organismos de inteligencia llevarán la
clasificación de seguridad que corresponda en interés de la seguridad
interior, la defensa nacional y las relaciones exteriores de la Nación.
El acceso a dicha información será autorizado en cada
caso por el Presidente de la Nación o el funcionario en quien se
delegue expresamente tal facultad, con las excepciones previstas en la
presente ley.
La clasificación sobre las actividades, el personal,
la documentación y los bancos de datos referidos en el primer párrafo
del presente artículo se mantendrá aun cuando el conocimiento de las
mismas deba ser suministrado a la justicia en el marco de una causa
determinada o sea requerida por la Comisión Bicameral de Fiscalización
de los Organismos y Actividades de Inteligencia.
ARTICULO 17. — Los integrantes de los
organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la Comisión
Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de
Inteligencia y el personal afectado a la misma, así como las autoridades
judiciales, funcionarios y personas que por su función o en forma
circunstancial accedan al conocimiento de la información mencionada en
el artículo anterior deberán guardar el más estricto secreto y
confidencialidad.
La violación de este deber hará pasible a los
infractores de las sanciones previstas en el Libro II Título IX,
Capítulo II, artículo 222 y/o 223 del Código Penal de la Nación, según
correspondiere.
Título VI
Interceptación y Captación de Comunicaciones
ARTICULO 18. — Cuando en el desarrollo
de las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea necesario
realizar interceptaciones o captaciones de comunicaciones privadas de
cualquier tipo, la Secretaría de Inteligencia deberá solicitar la
pertinente autorización judicial.
Tal autorización deberá formularse por escrito y
estar fundada indicando con precisión el o los números telefónicos o
direcciones electrónicas o de cualquier otro medio, cuyas comunicaciones
se pretenda interceptar o captar.
ARTICULO 19. — En el caso del artículo
anterior, la autorización judicial será requerida por el Secretario de
Inteligencia o el funcionario en quien se delegue expresamente tal
facultad, por ante el juez federal penal con competencia,
jurisdiccional, a cuyo fin se tendrá en consideración el domicilio de
las personas físicas o jurídicas cuyas comunicaciones van a ser
interceptadas o la sede desde donde se realizaren si se tratare de
comunicaciones móviles o satelitales.
Las actuaciones serán reservadas en todas las instancias.
Los plazos procesales en primera instancia, tanto
para las partes como para los tribunales intervinientes, serán de
veinticuatro horas.
La resolución denegatoria será apelable ante la
Cámara Federal correspondiente, caso en el cual el recurso interpuesto
deberá ser resuelto por la Sala interviniente dentro de un plazo
perentorio de SETENTA Y DOS (72) horas con habilitación de día y hora,
cuando fuere pertinente.
La autorización será concedida por un plazo no mayor
de SESENTA (60) días que caducará automáticamente, salvo que mediare
pedido formal del Secretario de lnteligencia o funcionario en quien se
haya delegado tal facultad y fuera otorgada nuevamente por el Juez
interviniente, o la Cámara respectiva en caso de denegatoria en primera
instancia. En este caso se podrá extender el plazo por otros SESENTA
(60) días como máximo cuando ello fuera imprescindible para completar la
investigación en curso.
ARTICULO 20. — Vencidos los plazos
establecidos en el artículo precedente, el juez ordenará la iniciación
de la causa correspondiente o en caso contrario ordenará, a quien
estuviere obligado a hacerlo, la destrucción o borrado de los soportes
de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales,
cablegráficas, de facsímil o cualquier otro elemento que permita
acreditar el resultado de aquéllas.
ARTICULO 21. — Créase en el ámbito de
la Secretaría de Inteligencia la Dirección de Observaciones Judiciales
(DOJ) que será el único órgano del Estado encargado de ejecutar las
interceptaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la
autoridad judicial competente.
ARTICULO 22. — Las órdenes judiciales
para la interceptación de las comunicaciones telefónicas serán remitidas
a la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ) mediante oficio
firmado por el juez, con instrucciones precisas y detalladas para
orientar dicha tarea.
El juez deberá remitir otro oficio sintético,
indicando exclusivamente los números a ser intervenidos, para que la DOJ
lo adjunte al pedido que remitirá a la empresa de servicios telefónicos
responsable de ejecutar la derivación de la comunicación.
Los oficios que remite la DOJ y sus delegaciones del
interior a las empresas de servicios telefónicos, deberán ser firmados
por el titular de la Dirección o de la delegación solicitante.
Título VII
Personal y capacitación
ARTICULO 23. — Los funcionarios o miembros
de un organismo de inteligencia serán ciudadanos nativos, naturalizados
o por opción y mayores de edad que cumplan con las condiciones fijadas
en la presente ley y en su reglamentación, y que por su conducta y vida
pública proporcionen adecuadas garantías de respeto a la Constitución
Nacional y a las normas legales y reglamentarias vigentes.
No podrán desempeñarse como funcionarios o miembros de ningún organismo de inteligencia las siguientes personas:
1. Quienes registren antecedentes por crímenes de
guerra, contra la Humanidad o por violación a los derechos humanos, en
los archivos de la Subsecretaría de Derechos Humanos dependiente del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o de cualquier otro organismo o
dependencia que pudieren sustituirlos en el futuro.
2. Quienes se encontraren incluidos en las
inhabilitaciones que se establezcan en los estatutos en los que se
encuentre encuadrado el personal de los respectivos organismos de
inteligencia.
ARTICULO 24. — El plantel del personal de la Secretaría de Inteligencia estará integrado por:
1. Personal de planta permanente que revistará en los niveles o categorías que establezcan las normas reglamentarias.
2. Personal contratado por tiempo determinado para la
prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, que
revistará en los niveles o categorías que establezcan las normas
reglamentarias.
3. Personal de Gabinete que será de carácter
transitorio y designado por el titular de la Secretaría de Inteligencia,
cuyo número no podrá exceder el 2% de la dotación total del personal de
planta permanente de dicha Secretaría y sólo podrá durar en sus
funciones durante la gestión de quien lo haya nombrado. A los efectos,
del presente inciso se entiende por Personal de Gabinete a toda aquella
persona contratada por el titular de la Secretaría de Inteligencia para
cumplir tareas de asesoramiento.
ARTICULO 25. — Los deberes, derechos,
sistema de retribuciones, categorías, régimen disciplinario, previsional
y demás normativas inherentes al régimen laboral del personal alcanzado
por la presente ley, se establecerán en los Estatutos Especiales que
serán dictados mediante decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
Los Estatutos Especiales serán públicos y se dictarán de acuerdo a las prescripciones establecidas en la presente ley.
El personal integrante de los organismos del Sistema
de Inteligencia Nacional estará encuadrado dentro de los alcances del
inciso 4 del artículo 4° de la presente ley.
En cuanto al régimen previsional, las modificaciones
que pudieren producirse sólo regirán para el personal de inteligencia
que ingrese a partir de la entrada en vigencia de los nuevos estatutos.
ARTICULO 26. — La formación y la capacitación del personal de los organismos del Sistema de lnteligencia Nacional deberán:
1. Desarrollar las actitudes y valores que requiere
la formación de personas y funcionarios responsables, con conciencia
ética, solidaria, reflexiva y crítica.
2. Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales existentes y asignados.
3. Incrementar y diversificar las oportunidades de
actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes de
los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.
4. Propender a la formación y capacitación específica
en tareas de inteligencia y vinculadas al derecho, la formación y
capacitación científico y técnica general y la formación y capacitación
de contenido humanístico, sociológico y ético.
ARTICULO 27. — La formación y
capacitación del personal de la Secretaría de Inteligencia así como
también la de los funcionarios responsables de la formulación, gestión,
implementación y control de la política de Inteligencia Nacional estará a
cargo de la Escuela Nacional de Inteligencia dependiente de la
Secretaría de Inteligencia.
La Escuela Nacional de Inteligencia será el instituto
superior de capacitación y perfeccionamiento en materia de inteligencia
y podrá acceder a sus cursos el personal de los restantes organismos
integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.
Asimismo, en las condiciones que fije la
reglamentación, podrá dictar cursos para quienes no integren el Sistema
de Inteligencia Nacional.
En su seno se constituirá un Consejo Asesor
Permanente integrado por delegados de todos los organismos miembros del
Sistema de Inteligencia Nacional, el que deberá ser consultado sobre los
programas curriculares para los cursos de inteligencia y para las
actividades de perfeccionamiento.
ARTICULO 28. — La Escuela Nacional de
Inteligencia promoverá la formación del personal de acuerdo con los
principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y
capacidad.
ARTICULO 29. — Los estudios cursados en
la Escuela Nacional de Inteligencia podrán ser objeto de convalidación
por parte del Ministerio de Educación de la Nación, conforme a las leyes
y reglamentaciones vigentes.
ARTICULO 30. — Para impartir las
enseñanzas y cursos relativos a los estudios referidos en el artículo
anterior se promoverá la colaboración institucional de las Universidades
Nacionales, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de
organizaciones no gubernamentales y de otras instituciones, centros,
establecimientos de estudios superiores que, específicamente, interesen a
los referidos fines docentes.
Asimismo, podrán formalizarse convenios con
organizaciones no gubernamentales y otras instituciones públicas o
privadas cuya actividad se corresponda con la materia regulada por la
presente ley, para la realización de actividades académicas,
investigaciones científicas y similares.
Título VIII
Control Parlamentario
ARTICULO 31. — Créase en el ámbito del
Congreso de la Nación la Comisión Bicameral de Fiscalización de los
Organismos y Actividades de Inteligencia.
ARTICULO 32. — Los organismos
pertenecientes al Sistema de Inteligencia Nacional serán supervisados
por la Comisión Bicameral, con la finalidad de fiscalizar que su
funcionamiento se ajuste estrictamente a las normas constitucionales,
legales y reglamentarias vigentes, verificando la estricta observancia y
respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución
Nacional, así como también a los lineamientos estratégicos y objetivos
generales de la política de Inteligencia Nacional.
La Comisión Bicameral tendrá amplias facultades para
controlar e investigar de oficio. A su requerimiento, y con los recaudos
establecidos en el art. 16, los organismos del Sistema de Inteligencia
Nacional deberán suministrar la información o documentación que la
Comisión solicite.
ARTICULO 33. — En lo concerniente a las actividades de inteligencia, el control parlamentario abarcará:
1. La consideración, análisis y evaluación de la ejecución del Plan de Inteligencia Nacional.
2. La consideración del Informe Anual de las
Actividades de Inteligencia, de carácter secreto, que será elaborado por
la Secretaría de Inteligencia y remitido a la Comisión Bicameral dentro
de los diez días de iniciado el período de sesiones ordinarias.
3. La recepción de las explicaciones e informes que
se estime convenientes de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 71 de
la Constitución Nacional.
4. La elaboración y remisión en forma anual al Poder
Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación de un informe secreto con
los siguientes temas:
a. El análisis y evaluación de las actividades,
funcionamiento y organización del Sistema de Inteligencia Nacional en
función de la ejecución del Plan de Inteligencia Nacional.
b. La descripción del desarrollo de las actividades
de fiscalización y control efectuadas por la Comisión Bicameral en
cumplimiento de sus misiones, con la fundamentación correspondiente.
c. La formulación de recomendaciones para el mejoramiento del Funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional.
5.Emitir opinión con relación a todo proyecto legislativo vinculado a las actividades de inteligencia.
6. La recepción de denuncias formuladas por personas
físicas y jurídicas sobre abusos o ilícitos cometidos en el accionar de
los organismos de inteligencia y la investigación de las mismas.
7. El contralor de los planes de estudio empleados
por la Escuela Nacional de Inteligencia para la formación y capacitación
del personal.
ARTICULO 34. — La Comisión Bicameral
estará facultada para requerir de la Dirección de Observaciones
Judiciales (DOJ) de sus delegaciones en el interior del país y de las
empresas que prestan o presten en el futuro servicios telefónicos o de
telecomunicaciones de cualquier tipo en la República Argentina, informes
con clasificación de seguridad que contengan el listado de las
interceptaciones y derivaciones que se hayan realizado en un período
determinado.
Corresponderá a la Comisión Bicameral cotejar y
analizar la información y controlar que tales oficios hayan respondido a
requerimientos judiciales.
ARTICULO 35. — Los organismos
integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional remitirán a la Comisión
Bicameral toda norma interna doctrina reglamentos y estructuras
orgánico-funcionales cuando les fuera solicitado.
ARTICULO 36. — Ningún documento público
emanado de la Comisión Bicameral podrá revelar datos que puedan
perjudicar la actividad de los organismos de inteligencia o afectar la
seguridad interior o la defensa nacional.
ARTICULO 37. — La Comisión Bicameral será
competente para supervisar y controlar los "Gastos Reservados" que
fueren asignados a los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional.
A tales fines podrá realizar cualquier acto que se relacione con su
competencia, en especial:
1. Entender e intervenir en el tratamiento del
proyecto de ley de presupuesto nacional que el Poder Ejecutivo remita al
Congreso de la Nación. A tales fines el Poder Ejecutivo enviará toda la
documentación que sea necesaria, en especial:
a. Un anexo conteniendo los montos asignados o
ejecutados por jurisdicción que tengan el carácter de gastos reservados,
confidenciales, secretos o de acceso limitado o restringido.
b. Un anexo con clasificación de seguridad, conteniendo finalidad, programa u objeto del gasto.
2. Exigir la colaboración de todos los organismos de
inteligencia contemplados en la presente ley, los que estarán obligados a
suministrar los datos, antecedentes e informes relacionados con el
ejercicio de sus funciones. En aquellos casos de estricta necesidad,
también podrá requerirse fundadamente la documentación a que alude el
Artículo 39 de la presente ley.
3. Controlar que los fondos de carácter reservado hubiesen tenido la finalidad prevista en la asignación presupuestaria.
4. Elaborar anualmente un informe reservado para su remisión al Congreso de la Nación y al Presidente de la Nación que contenga:
a. El análisis y evaluación de la ejecución de los gastos reservados otorgados a los organismos de inteligencia.
b. La descripción del desarrollo de las actividades
de supervisión y control efectuadas por la Comisión Bicameral, así como
las recomendaciones que ésta estimare conveniente formular.
ARTICULO 38. — El Poder Ejecutivo
Nacional deberá incluir en la reglamentación de la ley 24.156 de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional una nueva función denominada "Inteligencia" dentro de
finalidad "Servicios de Defensa y Seguridad", donde se agruparán la
totalidad de los presupuestos correspondientes a las actividades de
inteligencia, cualquiera fuere la jurisdicción en que se originen.
ARTICULO 39. — Las erogaciones efectuadas
durante el ejercicio serán documentadas mediante acta mensual firmada
por los funcionarios responsables del organismo o dependencia
correspondiente, que servirá de descargo ante la Contaduría General de
la Nación.
ARTICULO 40. — Los miembros de la
Comisión Bicameral así como el personal permanente o eventual asignado a
la misma que hicieran uso indebido de la información a la que tuvieren
acceso en ocasión o ejercicio de sus funciones serán considerados
incursos en grave falta a sus deberes y les será aplicable el régimen
sancionatorio vigente, sin perjuicio de las responsabilidades que
pudieran caberles por aplicación del Código Penal.
ARTICULO 41. — La reserva establecida en
cualquier otra norma o disposición de carácter general o particular
emanada del Poder Ejecutivo Nacional y/o funcionarios que le dependan
con anterioridad a la vigencia de la presente ley no será oponible a la
Comisión Bicameral ni a sus integrantes.
Título IX
Disposiciones penales
ARTICULO 42. — Será reprimido con prisión
de un mes a dos años e innabilitación especial por doble tiempo, si no
resultare otro delito más severamente penado, el que participando en
forma permanente o transitoria de las tareas reguladas en la presente
ley, indebidamente interceptare, captare o desviare comunicaciones
telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil, o cualquier otro sistema
de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de
datos, así como cualquier otro tipo de información, archivo, registros
y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no
accesible al público que no le estuvieren dirigidos.
ARTICULO 43. — Será reprimido con
prisión de tres meses a un año y medio e inhabilitación especial por
doble tiempo, si no resultare otro delito más severamente penado, el que
con orden judicial y estando obligado a hacerlo, omitiere destruir o
borrar los soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones
postales, cablegráficas, de facsímil o de cualquier otro elemento que
permita acreditar el resultado de las interceptaciones, captaciones o
desviaciones.
Título X
Disposiciones transitorias y complementarias
ARTICULO 44. — El Poder Ejecutivo nacional
procederá a dictar la reglamentación de la presente ley dentro de los
180 días de su entrada en vigencia, a propuesta de la Secretaría de
Inteligencia, la que será remitida para su conocimiento a la Comisión
Bicameral creada por esta ley.
ARTICULO 45. — Deróganse las leyes, "S"
19.373/73, 20.194 y "S" 20.195 y los decretos "S" 1792/73, "S" 1793/73,
"S" 4639/73, "S" 1759/87, "S" 3401/79 y 1536/91 y la resolución
430/2000 del Ministerio de Defensa.
ARTICULO 46. — Dentro de los 365 días
de entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional
dictará los Estatutos que reemplazarán a la normativa de la ley "S"
19.373 y reformada por ley "S" 21.705, que quedará entonces derogada.
ARTICULO 47. — Sustitúyase la expresión
"Dirección de Inteligencia Interior" del segundo párrafo del Artículo 14
de la ley 24.059 por la de "Dirección Nacional de Inteligencia
Criminal".
ARTICULO 48. — Sustitúyase la expresión
"Dirección de Inteligencia Interior" del primer párrafo del Artículo 16
de la ley 24.059 por la de "Dirección Nacional de Inteligencia
Criminal".
ARTICULO 49. — Sustitúyase del decreto
reglamentario 1273/92 de la ley 24.059 la expresión "Dirección de
Inteligencia Interior" por la de "Dirección Nacional de Inteligencia
Criminal".
ARTICULO 50. — Modifícase el Título VII y el Artículo 33 de la ley 24.059 los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Título VII: Del control parlamentario de los órganos y actividades de seguridad interior."
"Artículo 33.— Créase una comisión bicameral de fiscalización de los órganos y actividades de seguridad interior.
Tendrá por misión la supervisión y control de los
organismos y órganos de seguridad interior actualmente existentes, de
los creados por la presente ley y de todos los que se creen en el
futuro"
ARTICULO 51. — A partir de la sanción
de la presente ley, sustitúyase el nombre de Secretaría de Inteligencia
del Estado (SIDE), por el de Secretaría de Inteligencia (SI) y derógase
el decreto "S" 416/76.
ARTICULO 52. — Derógase toda norma de carácter público, reservado, secreto, publicada o no publicada, que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 53. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL UNO.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.520 —
RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Roberto C. Marafioti. — Juan C. Oyarzún.
Tomado de: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/70000-74999/70496/norma.htm
No hay comentarios:
Publicar un comentario